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Somos un grupo de Abogados especializados en el Derecho Penal, coordinados por el Doctor GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA GARRIDO que, a raiz de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, decidimos, de manera desinteresada y con carácter pedagógico, dedicarnos a la tarea de capacitar y divulgar nuestra ciencia, utilizando la web como herramienta para enriquecer el debate y democratizar el conocimiento

IMPUTACION OBJETIVA

 

“ ...Es lo que ocurre en casos como el presente, donde se invocan una y otra vez aspectos estructurales de la imputación objetiva, tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, como si fuesen lugares comunes, muletillas o un conjunto de frases acuñadas a manera de comodín, que se insertan en refuerzo de los argumentos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, en ausencia de pruebas reales de las que dimane con claridad tal atribución”.





 
 
 

EVITE


"1)..que las partes se limiten, en sus intervenciones, a leer memoriales, pues para eso no se necesitarían las audiencias y bastaría hacerlos llegar por correo; 2) Practicar testimonios con base en interrogatorios que se llevan por escrito. 3) Aportar evidencias sin testigos de acreditación. 4)anexar dictámenes periciales sin el testimonio rendido por el perito en la audiencia, frente al juez y a las partes.6)ejercer el derecho de contradicción mediante la incorporación de memoriales sino mediante la refutación en la audiencia





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CUADROS SISTEMA ACUSATORIO

MAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO

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  • JUEZ IMPARCIAL Y PRUEBAS DE OFICIO PDF Imprimir E-Mail
    Escrito por Gustavo A. Villanueva.G   

    El tema de esta jurimprudencia se refiere a la autorización que, por vía de excepción, dio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 24468, para dejar de aplicar el artículo 361 del C.P.P, cuyo tenor literal no ofrece dudas al expresar que....

    ..“en ningún caso el juez podrá decretar la practica de pruebas de oficio”, argumentando que “cuando por motivos de índole constitucional el juez arribe a la convicción de que es imprescindible decretar una prueba de oficio”, debe expresar “con argumentos cimentados las razones por las cuales en el caso concreto la aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales, riesgo ante el cual aplicará preferiblemente la Carta, por ser la norma de normas, como lo estipula el artículo 4º constitucional”.[1]

    Considero que tal autorización conspira contra el esquema acusatorio en tanto desquicia, más allá de lo tolerable, uno de sus presupuestos esenciales, su columna vertebral: La separación funcional entre las labores de investigación y los actos de juzgamiento
    [2]. Cuando la Corte autoriza, así sea de manera excepcional, al juez para decretar pruebas de oficio rompe con el principio acusatorio que parte de la imparcialidad del juez y de que la carga de probar pertenece a las partes y específicamente de la fiscalía cuando de desvirtuar la presunción de inocencia se trate.

    No se compadece con un sistema adversarial, como lo es el acusatorio, el que el juez, de oficio, decrete pruebas pues ellas, a la hora de fallar, van a redundar en beneficio o en contra del acusado, con lo cual el fallador se deslegitima, pues ya no va a ser el tercero imparcial que, en nombre del Estado y la sociedad, va a resolver el conflicto. Es que el juez no solo debe actuar imparcialmente sino que debe alejar cualquier duda sobre su parcialidad, pues se perdería la confianza que en él, dentro de un Estado Democrático de Derecho, depositan los ciudadanos.

    La injerencia del juez en el asunto probatorio resulta aún mas grave si se tiene en cuenta que la Corte autorizó su intervención oficiosa “por razones de índole constitucional”, como si la prohibición a que se refiere el artículo 361 del C.P.P. no hiciera parte del Debido Proceso y este a su vez no respondiera a los parámetros trazados por la Carta y por los Tratados Internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, en que si, por un lado, el fiscal perdió sus funciones judiciales y por ello no puede intervenir en los actos de juzgamiento, el juez, por otro lado, perdió su iniciativa probatoria y por ello no puede involucrarse en los actos de investigación.

    Por ello la prueba de sus pretensiones, en un sistema adversarial, así sea modulado como el implantado en Colombia, debe arrimarla al juicio el acusador o el defensor, nunca el juez, ni siquiera con el argumento de preservar valores más altos o de justicia material, como si estos valores no se garantizaran con los principios de imparcialidad y acusatorio. Fue la voluntad de nuestro constituyente que la carga de la prueba quedara en el órgano de la acusación y por ello mal puede el juez entrar a suplir, mediante pruebas de oficio, las falencias en que haya incurrido la fiscalía en su deber de buscar la verdad.

    Si bien la búsqueda de la verdad, de la justicia material, es el objetivo general del proceso, de cualquier proceso, esto no significa que dicha verdad se pueda alcanzar a cualquier precio, menos desquiciando un esquema que se adoptó precisamente para superar las falencias del mixto, en que ninguna diferencia existía entre el fiscal y el juez porque los dos actuaban como juez y parte, aquel con funciones judiciales y este con iniciativa probatoria.

    Buscar la justicia material es un propósito plausible y así se halla plasmado en el Preámbulo de nuestra Constitución, pero hacerlo desconociendo las leyes, excepcionándolas e incluso menospreciando las formas jurídicas es un despropósito que acaba siempre pagándose muy caro.
    [3]

    Autorizar, en este mismo orden de ideas, que el juez “por motivos constitucionales” se inmiscuya en la actividad probatoria de las partes, así sea en la búsqueda de la verdad y de buena fe, es permitirle que abandone su deber de imparcialidad e invitarlo a que suplante a la fiscalía en su labor de acusación o al defensor en su misión de preservar la presunción de inocencia de su defendido. La verdad en esos términos no será, entonces, la que resulte del contradictorio sino la que construya o establezca el juez a través de su iniciativa probatoria.

    Es que es el Fiscal como titular de la acción penal, a través de los actos de investigación y mediante los medios de conocimiento quien debe desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el juez no puede intervenir en esta labor porque deja de ser el fiel de la balanza y regresaríamos al esquema procesal que se pretende superar con el principio acusatorio. Es la de la Corte, con la sentencia comentada, una lectura del sistema acusatorio desde practicas judiciales inquisitivas que van a generar efectos contrarios a los buscados con el cambio de paradigma.

    Considero, por ello, que ni siquiera “Una aproximación razonable al conocimiento de la verdad” es razón suficiente para desconocer principios tan caros al principio acusatorio como lo es el de imparcialidad, porque entonces, con dicho propósito, podríamos soslayar, igualmente, cualquiera de las garantías procesales que tantas luchas le costó a la humanidad. Con ese mismo propósito, la búsqueda de la verdad, se podría, por ejemplo, torturar al acusado o despojarlo del derecho a la defensa o sacrificar la dignidad del ser humano.

    Como lo dijera el Maestro Roxin “El esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado. “No es un principio de la StPO que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio
    [4]

    Como se dijera en la aclaración de voto de la comentada sentencia, “resulta razonable entender, que en el modelo acusatorio el concepto de verdad es distinto de aquel que fue el eje central en los sistemas de enjuiciamiento penal doctrinalmente denominados inquisitivos, en los que la búsqueda de la verdad no admitía términos medios, pues en ese contexto no podía ser más que una.

    Si no logra comprenderse que la verdad a que alude el sistema acusatorio es meramente formal, dialéctica y procesal, obtenida como resultado de la tensión que surge entre la acusación y su prueba, y refutación y su prueba, obviamente que se puede llegar a sostener, como lo hace la mayoría de la sala, que en algunos casos “por motivos constitucionales” el juez se halla facultado para abandonar su deber de imparcialidad e independencia y suplantar a la acusación o a la defensa decretando pruebas de oficio en orden a establecer su verdad no la que resulta de la confrontación entre las partes
    [5]

    Estimo en consecuencia que la autorización de la Corte ha abierto una tronera por donde los jueces van a desconocer la prohibición del artículo aduciendo algo tan abstracto, tan impreciso, como lo son los “motivos de índole constitucional”, en donde los juicios de proporcionalidad y razonabilidad, propios del proceso de ponderación, van a quedar librados a la subjetividad del fallador y, por eso camino, a la arbitrariedad del juez de turno, dado que la textura abierta de los principios, valores y reglas constitucionales, son terreno propicio para una pluralidad de opciones interpretativas que redundan, sin lugar a dudas, contra la seguridad jurídica y el derecho único
    [6].

    La patente expedida por la Sala Penal conduce a que los jueces excepcionen la ley, a reconocer que los jueces están por encima de ella, con el argumento de que ellos, en los casos concretos, están en posición de saber cuando esas leyes desconocen abstractos principios y valores constitucionales que la Corte en la sentencia comentada llamó, genéricamente, “motivos de índole constitucional”

    El mandato de verificar si la “aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales”, en una Constitución plagada de valores y principios con tan algo grado de indeterminación como lo es la nuestra, pueden llevar, de ahí el peligro, a que los jueces se desliguen de la ley “por entenderse más ligados a la Constitución y, sin acudir siquiera a los planteamientos de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, inapliquen la ley y en su lugar apliquen no ya las reglas o principios constitucionales sino valores constitucionales o incluso valores que a veces ni siquiera están directamente expresados, como tales, en el texto de la propia Constitución
    [7]

    Mírese que en el caso que motivó el pronunciamiento de que se ocupa esta jurimprudencia el juez de conocimiento, sin fundamento alguno, estimó inconstitucional el artículo 361 del C.P.P. y concluyó que por la vía de la excepción de inconstitucionalidad “bien podría yo decretarla (la prueba) de oficio”. La Corte no fue hasta allá, esto es, no acudió al excepcional mecanismo, pero en la práctica lo está autorizando cuando sostiene que ante el riesgo de que el señalado artículo produzca efectos inconstitucionales, se “aplicará preferiblemente la Carta, por ser la norma de normas como lo estipula el artículo 4º constitucional”.

    Resulta incuestionable que el esquema adoptado en el acto legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la ley 906 de 2004, no se pude calificar como acusatorio puro y que el papel del juez lejos de ser pasivo es proactivo, en tanto en la nueva codificación el legislador lo dotó de una serie de facultades de dirección del proceso que, sin embargo, no le alcanzan para perfilarlas a favor de una de las partes. Las facultades de que está investido el juez como director del proceso fueron diseñadas para garantizar la igualdad entre las partes no para utilizarlas en beneficio o en contra de una de ellas.

    Si bien la victima, para finalizar, tiene el derecho a saber la verdad, a que se haga justicia y a que se le reparen los daños y perjuicios, estos no se van a satisfacer trastocando el andamiaje procesal, pues la ley le ha dado la oportunidad, motu propio
    [8] o a través de la fiscalía, de solicitar todas las pruebas en las que pretenda soportar sus pretensiones y no se puede aspirar a que el juez salga en su auxilio, supliendo sus falencias, las de la fiscalía[9] o las del Ministerio público que, entre sus deberes, tienen los de velar porque se respeten los derechos de las victimas y procurar las indemnización de los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 114 de la ley 906 de 2004.

    Así las cosas considero desafortunada y peligrosa para la seguridad jurídica, el derecho único, la confianza legítima y el principio acusatorio la autorización extendida por la Corte Suprema de Justicia en la comentada sentencia.



    GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA
    Docente Universitario

    NOTAS

    [1] C.S.J. Sala Penal, sentencia 24468 de Marzo 30 de 2006, M.P. Edgar Lombana Trujillo. (Consultela en la sección "sentencias de la Corte Suprema sobre el sistema acusatorio)
    [2] Armenta Deu Teresa, “Principio Acusatorio y Derecho Penal”, Editorial Bosch, Barcelona, 2003, Pag, 44.
    [3] Aragon Reyes Manuel, “El juez ordinario entre la legalidad y constitucionalidd” en Temas de Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, Pag 45.
    [4] Roxin Claus, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires-2000. Pag,191.
    [5] Aclaración de voto a la sentencia 24468 de Marzo 30/06 por el M. MAURO SOLARTE PORTILLO (Haga click en el vínculo para consultarlo)
    [6] Abad, Ivan Orozco y Gomez A. Juan Gabril, “Peligros del nuevo constitucionalismo en materia criminal”, Editorial Temis, IEPRI Universidad Nacional, Bogotá, 1999, pag 135
    [7] Aragon Reyes Manuel, Ob.cit. Pag, 25
    [8] Ley 906/04 Art. 11. “El estado garantizará el acceso de las victimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior las victimas tendrán derecho a: a).b)c)d) A ser oidas y a que se les facilite el aporte de pruebas.e).f)….”
    [9] Funciones de la fiscalia en relación con las víctimas. “En tal sentido, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se replantearon las funciones que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas, en el sentido de al momento de que el juez de control de garantías decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en cuenta la protección de la comunidad, con especial énfasis en las víctimas; se le impone la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, y al mismo tiempo, se faculta al órgano de investigación para requerirle al juez de conocimiento el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los sujetos pasivos de un delito. De igual manera, se conserva la función constitucional de la fiscalía de proteger a las víctimas y testigos, habiéndose ampliado tal deber frente a los jurados en causas criminales. A su vez, la regulación constitucional de las facultades de la fiscalía en el tema de víctimas, debe ser interpretada de conformidad con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos”. (C. Const., Sent. C-591, jun. 9/2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
     

     

    Comentarios (8) add feed
    Comentario
    escrito por asarmientov on June 6, 2007

    Estimado doctor

    El motivo de mi escrito, es para saber cual es su opinion sobre las reciente sentencia de la corte constitucional sobre la exequibilibilidad del artículo 361 del C.P.P.
    Por último, quisiera saber si usted me podría dar alguna apreciación sobre cualquier tema controversial respecto a la practica de la prueba en la audiencia oral.

    Muchas Gracias
    Andrés Sarmiento Vargas

    opinion
    escrito por Dr GUSTAVO VILLANUEVA on June 6, 2007

    La verdad, del articulo se deduce mi opinion y es que estoy completamente de acuerdo con la decisón de la Corte Consitucional, pues considero que abrir la posibilidad de pruebas de oficion desvertebra el principio acusatorio y afecta la imparcialidad del juez

    Maravillosa
    escrito por Diana Patricia Galvis Sierra on September 30, 2007

    Respetado Doctor:

    Quisier felicitarlo por esa pagina tan maravillosa, puesto que ha sido el mejor manual de actualización que he encontrado.

    No tengo palabras para agradecerle lo que esta haciendo por nosotros los abogados..

    Mil felicitaciones y agradecimientos.

    images/grin.gifiana Galvis

    ...
    escrito por Jefferson Orejuela on March 21, 2008

    Respetado Dr.Reconsidero mil felicitaciones por tener al alcance de nosotros tan excelente pagina; es de mucha riqueza doctrinaria e instructiva lo que usted nos brinda.
    Mi duda todavia se torna, referida a la Sentencia de la Corte Constitucional; si bien declara exequible el ert. 361 de la ley 906/04, entonces, cual es la razon de peso y en que casos se puede dar para que igual realize uan excepcion, esta prohibion absulta de la que habla en su sentencia solo aplica para el juez de conocimiento, entonces el juez de control de garantias tendrá dicha facultad?
    Y siguiendo esta linea de analisis, esta prohibición solo aplica para la etapa de audiencia preparatoria, entonces en las demas etapas se podrá inaplicar este articulo?
    Le agradezco mucho su comentario y si tiene a su alcance alguna doctrina a la cual me podria acercar, se lo agradeceria.

    Hola Jefferson
    escrito por santiago Bedoya on July 26, 2008

    Para una mejor ilustración acerca de si el Juez de control de garantías puede o no decretar pruebas de oficio, leer la sentencia C-396 de mayo 27 de 2007, en la que aclara que esta prohibición no se extiende a este funcionario judicial cuando de garantizar los derechos fundamentales se trata. Buena suerte.

    TECNICO JUDICIAL
    escrito por JANET BETANCUR CARDENAS on August 18, 2008

    images/cheesy.gif images/wink.gif images/smiley.gif images/kiss.gif

    inquietud sobre: Puede el juez decretar pruebas de oficio ?.
    escrito por Carlos Arturo Castro Gomez on November 24, 2008

    Dr. Villanueva quiero expresarle mis sinceras felicitaciones por esta página tan excelente, de verdad que es muy ilustrativa para nosotros los abogados, estudiantes de derechos y demas ciudadanos inquietos por el derecho penal. le agradecería, abusando de su inmensa generosidad si es posible tratar de retroalimentarnos con esta figura de ... SI PUEDE O NO EL JUEZ DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO, comparandolo con legislaciones como: España, Italia o Alemania, incluso EE.UU pues quierase o no son ellas las que han servido de modelo a nuestros legisladores. Mil gracias. CARLOS ARTURO CASTRO GOMEZ .

    agradecimientos
    escrito por Daniel Montoya Chaverra on August 31, 2010

    me tomo la oportunidad para plasmar por esta vía mis mas grandes agradecimientos al respectado doctor creador de este enlace. este lugar es un guía contemporánea que es de gran ayuda para los estudiares de la doctrina y otros..........

    muchas gracias
    images/grin.gifaniel Montoya Chaverra

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    COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA C-425/08

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    Abril 30 de 2008

    ------------------------------------------------------------------

    entrevista

    ENTREVISTA

    El Tribunal de Pereira mediante sentencia de segunda instancia concluye que la entrevista, cuando el testigo que la rindió no comparece a la audiencia o se muestra renuente a declarar, se asimila a la prueba de referencia, siempre que la haya aducido en el juicio un testigo de acreditación. (haz clic para consultarla)

    Este fallo fue confirmado por la Corte Mediante sentencia 26411 de Noviembre de 2007 y la puede consultar en esta página

    EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    El Tribunal de Bogotá,mediante sentencia de Septiembre 4 de 2007, deja de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el numeral 8o del artículo 199 de la ley de infancia y concede la rebaja de pena por allanamiento a un procesado por el delito de secuestro a un menor de edad.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    _____________________

    COOPARTICIPACION EN EL DELITO IMPRUDENTE

    La Corte mediante sentencia del 8 de Noviembre de 2007 aborda el tema de la participación plural en el delito culposo para concluir que no es un imposible dogmatico. Igualmente se detiene sobre el tema del riesgo permitido y específicamente sobre el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y las conductas socialmente adecuadas.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electónico)

    _________________________

     

    NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE LAS VICTIMAS

    Mediante auto de Octubre 12 de 2007 el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de un proceso, con allanamiento a cargos, en que el juez de conocimiento se abstuvo de citar a las victimas a la audiencia de indivualizacion de la pena y la sentencia.

    (Solicitelo y se lo remitimos a su correo electrónico)

    _____________________

     

     

    REO AUSENTE

    Mediante sentencia de tutela 31929 del 4 de Ocubre de 2007 la C.S.J. confirma una decisión del Tribunal de Ibagué y tutela el derecho de un condenado declarado irregularmente reo ausente.

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electrónico)

    ______________________

    VIOLACION AL D. DE DEFENSA POR ABOGADO INCOMPETENTE

    La Sala Penal de la C.S.J. mediante sentencia 27283 del 1o de Agosto de 2007 declara la nulidad de un proceso, por violación al Derecho de Defensa, ante la incompetencia e ignorancia de una defensor en el manejo del esquema acusatorio,con salvamento de voto del magistrado Mauro Solarte

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electronico)

    _____________________

     

    REFORMATIO IN PEJUS Y JUSTICIA MATERIAL

    Mediante sentencia 27759 de Septiembre 12 de 2007 la Corte S. de Justicia reincide y desconoce, otra vez, la prohibicion de reforma peyorativa, con el gaseoso argumento, ahora, de que prevalece la justicia material y el principio de legalidad en los terminos de la imputación para efectos de los preacuerdos. Legitima, igualmente, la aprobación o nulidad parcial de los acuerdos por parte del Juez de primera instancia, precisa que las sentencias de segunda instancia sobre preacuerdos puede ser mixta y que la ley 906 no regula limitación alguna respecto a la competencia del ad quen.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electró)

    __________________

    EL  CIVILMENTE RESPONSABLE EN UN ACTO SEXUAL ABUSIVO

    La Sala Penal del Tribunal de Bogota, mediante sentencia del 13 de Septiembre de 2007, condena al Club el Nogal como tercero civilmente responsable en un delito de Acto sexual abusivo cometido por uno de sus empleados. Sentencia 34801

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

     

    NIEGAN REBAJA DE PENA

    Mediante auto de Septiembre 12 de 2007 la Corte Suprema de Justicia niega la rebaja de pena del allanamiento al homicida de un menor de edad en aplicación de la ley de infancia y adolecencia.

    auto 28080

    ___________________

    EL DEFENSOR EN LA LEY 906/07

     

    Mediante sentencia 26827 del 9 de Julio de 2007 la Corte Suprema precisa el rol del Defensor en la ley 906 en contraste con el jugaba en el  anterior esquema procesal, para señalar que no puede ser pasivo, debe ser proactivo y afirmativo de la Presunción de Inocencia. Decreta la nulidad por falta de defensa tecnica en un caso en que el defensor no presenta su teoria del caso ni alegato de conclusión.

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electrónico)

    _______________________

    JUEZ DE CONOCIMIENTO CAMBIA IMPUTACION

    Mediante sentencia del 9 de Julio de 2007 un juez especializado, con funciones de conocimiento, despues de anunciar el fallo condenatorio en el juicio oral cambia, al momento de proferir la sentencia, el delito imputado por la acusación y en lugar de condenar por secuestro extorsivo condena por concusión a tres policiías.

    Sentencia proceso  No. 2006-0082

     

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    CONCURSO Y NON BIS IN IDEM

     

    Mediante sentencia 27383 del 25 de Julio de 2007, de manera pedagógica, la Sala Penal de la Corte Suprema precisa las diferencias entre el concurso real, ideal, heterogéneo, homogenio, delito continuado, delito masa y especialmente en lo relativo al concurso aparente, al delito complejo y al principio del Non Bis In idem.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

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    MANUAL DE LA FISCALIA SOBRE LA LEY 1142/07

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    Conozca la posición oficial de la Fiscalia frente a la ley 1142 de 2007 por medio de la cual se modifica la ley 599 de 2000 y las leyes 600 y 906 de 2000 y  2004, respectivamente, en consideración, además,  a que dicha ley fue iniciativa del señor Fiscal con el pretexto de lograr mayor seguridad.

    MANUAL LEY 1142/07

     

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    DESCONOCER PRECEDENTE NO ES VIA DE HECHO

    La Corte Suprema, mediante sentencia de Julio 17 de 2007, niega una tutela con el argumento de que desconocer un precedente, así sea de las altas Cortes, no constituye via de hecho, en contravía de lo que al respecto ha conceptuado la Corte Constitucional.

    SENTENCIA 30696

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    PROHIBICION DE PRUEBAS DE OFICIO

    Mediante sentencia  de Mayo 27 de 2007 la Corte Constitucional declara exequible el articulo 361 del C.P.P., es decir, declara constitucional la norma que prohibe al juez decretar pruebas de oficio pero aclara que esta prohibición no se extiende al juez de control de garantía cuando de garantizar los derechos fundamentales se trata.

    Sentencia c-396 de 2007

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    AUDIENCIA INDIVIDUALIZACION DE PENAS

    Mediante sentencia 26716 de Mayo 16 de 2007 la Corte Suprema precisa los términos en que se debe adelantar la audiencia de individualizacion de penas a que se refiere el articulo 447 del C.P.P.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

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    CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA

    Mediante la sentecia 26310 de Mayo 16 la Sala Penal de la C.S .J. precisa los términos en que se debe adelantar el control de legalidad sobre la captura en situación de flagrancia y concluye que  solo en cinco casos el juez de garantias puede controlar la legalidas de los elementos probatorios o evidencia f'isica incautada. Por ultimo aclara la actitud que debe adoptar el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusion de la instruccion.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electronico)

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    DIFERENCIAS ENTRE ARCHIVO Y PRECLUSION

    Mediante sentenica de Junio 5/07, al definir la competencia entre una fiscal local y un juez penal con funciones de conocimiento, la C.S.J.  se aparte de la posición de la Corte Constitucional en torno al concepto de tipicidad objetiva y precisa las diferencias entre el archivo de las diligencias propia de la fiscalía en la etapa preliminar y la preclusión de la investigación de competencia del juez de conocimiento.

    Diferencia entre archivo y preclusion de la investigacion

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