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QUIENES SOMOS

Somos un grupo de Abogados especializados en el Derecho Penal, coordinados por el Doctor GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA GARRIDO que, a raiz de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, decidimos, de manera desinteresada y con carácter pedagógico, dedicarnos a la tarea de capacitar y divulgar nuestra ciencia, utilizando la web como herramienta para enriquecer el debate y democratizar el conocimiento

IMPUTACION OBJETIVA

 

“ ...Es lo que ocurre en casos como el presente, donde se invocan una y otra vez aspectos estructurales de la imputación objetiva, tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, como si fuesen lugares comunes, muletillas o un conjunto de frases acuñadas a manera de comodín, que se insertan en refuerzo de los argumentos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, en ausencia de pruebas reales de las que dimane con claridad tal atribución”.





 
 
 

EVITE


"1)..que las partes se limiten, en sus intervenciones, a leer memoriales, pues para eso no se necesitarían las audiencias y bastaría hacerlos llegar por correo; 2) Practicar testimonios con base en interrogatorios que se llevan por escrito. 3) Aportar evidencias sin testigos de acreditación. 4)anexar dictámenes periciales sin el testimonio rendido por el perito en la audiencia, frente al juez y a las partes.6)ejercer el derecho de contradicción mediante la incorporación de memoriales sino mediante la refutación en la audiencia





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CUADROS SISTEMA ACUSATORIO

MAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO

CONTROL DE GARANTIAS

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

ACUERDOS Y PREACUERDOS

REGIMEN PROBATORIO

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

INTERROGATORIOS

Presentaciones Power Point

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  • FUNCIONES NO DECLARADAS DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PDF Imprimir E-Mail
    Escrito por Gustavo A. Villanueva.G   

    Los legisladores del 2000 y 2004 se han esmerado, mediante las leyes 600 y 906, en vendernos la idea de que las funciones o los fines de las medidas de aseguramiento en general y la detención preventiva en particular no son punitivos sino procesales, en tanto se trata de medidas provisionales, excepcionales y cautelares que no comprometen para nada el principio de Presunción de Inocencia y responden al carácter relativo del Derecho a la Libertad, por lo que, se concluye, no pueden catalogarse como penas anticipadas.

     

     
    FUNCIONES NO DECLARADAS DE LA DETENCION PREVENTIVA.

    Los legisladores del 2000 y 2004 se han esmerado, mediante las leyes 600 y 906, en vendernos la idea de que las funciones o los fines de las medidas de aseguramiento en general y la detención preventiva en particular no son punitivos sino procesales, en tanto se trata de medidas provisionales, excepcionales y cautelares que no comprometen para nada el principio de Presunción de Inocencia y responden al carácter relativo del Derecho a la Libertad, por lo que, se concluye, no pueden catalogarse como penas anticipadas.

    Desde la misma exposición de motivos del Acto Legislativo que dio lugar al nacimiento de nuestro sistema acusatorio se dijo:

    De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosofía que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposición queda supeditada a unos fines que justifican la restricción del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico positivo que se elabore, a partir de tres premisas básicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las víctimas del delito
    [1].

    La ley 906, desarrollo del señalado Acto Legislativo en que se codifica el nuevo esquema procesal, dispone en el artículo 2º, como Norma Rectora, que la restricción de la libertad del imputado solo será procedente cuando “resulte necesario para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las victimas”, y reafirma, a su vez, el principio de la libertad en su artículo 295 al señalar el carácter excepcional de las normas que la restringen y el favor libertais que debe imperar al momento de interpretar dichas normas.

    Esta disposición, que bien puede ser catalogada como prevalente a pesar de no estar consagrado en el Titulo Preliminar del C.P.P., por referirse a un principio fundante de la actividad procesal, señala positivamente, por primera vez, unos criterios que debe considerar el juez de garantías al momento de decidir sobre la restricción de libertad solicitada por el fiscal. Criterios que son de carácter trasversal pues cruzan toda la legislación procesal, en tanto el juez siempre, en ejercicio de la jurisdicción, debe examinar la necesidad, la proporcionalidad, la adecuación y la razonabilidad de cualquier medida que afecte o restrinja un derecho fundamental, en tanto deben medirse, modelarse y evaluarse de acuerdo con los contenidos constitucionales.

    No obstante toda esta retórica, inspirada en Principios, Valores y Derechos Constitucionales, propios de un Estado Social y Democrático de Derecho, o lo que es lo mismo en un Estado Constitucional, se queda en eso, en retórica, porque si se avanza o profundiza un poco más, fácilmente se puede evidenciar que lo del carácter preventivo, provisional, tutelar o procesal de las medidas de aseguramiento no es más que un “fraude de etiquetas”, pues la verdad es que, en la práctica, constituyen una pena anticipada.

    Sobre el carácter punitivo de las medidas de aseguramiento, miremos lo que en forma radical sostiene FERRAJOLI: “Es un mísero paralogismo decir que la cárcel preventiva no contradice el principio nulla poema sine indicio – es decir, la jurisdiccionalidad en el sentido más lato- porque no es una pena sino otra cosa: medida cautelar, procesal o en todo caso no penal” pues, agrega, “sea cual fuere el fin que se le asocie choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenido únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo solo sobre la base de un juicio
    [2].

    A pesar que desde la propio Carta y los mismos códigos, procesal penal y penal, se diga que los fines de la pena y las medidas de aseguramiento son distintos y que, por tanto, no se pueden asimilar y pueden coexistir, lo cierto es que legislativa, doctrinal y jurisprudencialmente, a esta ultima se le han asignado, de manera velada, fines de carácter punitivo como la prevención, la defensa social y la represión, en contravía del principio universal, en teoría absoluto, de la Presunción de Inocencia.

    El profesor Zaffaroni
    [3], al respecto, anota: “En el análisis de las disposiciones concernientes a la encarcelación se observa claramente que la prisión preventiva tiende a responder a criterios de pena y no a los de una mera medida cautelar: Peligrosidad, alarma social, frecuencia del delito, clase de delito, etc. Esto revela que su función es punitiva aun en los textos legales. Aquí el propio discurso jurídico lo dice por mucho que la doctrina quiera disimularlo”.

    Por su parte el profesor LONDOÑO BERRIO
    [4], agrega:. “Resulta una burla afirmar que el sindicado es tratado como inocente, que no se le irroga pena alguna y, simultáneamente, en forma coactiva, se le priva de su derecho a la libertad ambulatoria, se le separa de su trabajo, se le rompen sus vínculos sociales y familiares, se le vulneran sus derechos humanos fundamentales, etc., todo lo cual, como la Corte Constitucional lo ha declarado, constituye un “estado de cosas inconstitucional”[5]. En definitiva, con la Detención Preventiva se pierden los mismos derechos del penado, la privación de la libertad se cumple generalmente en los mismos centros de reclusión de éste, es de carácter coactivo, se irroga con motivo o con el pretexto de un hecho punible y la impone un actor institucional que representa al Estado, factores que sumados permiten concluir —desde la perspectiva sociológica— que no existe diferencia sustancial entre la privación de la libertad con motivo de la DP o de la pena[6].

    Desde el punto de vista legislativo no es sino revisar lo dispuesto en el artículo 308, desarrollado por los artículos 309, 310, 311 y 312 del nuevo código procesal para evidenciar el acierto de la anterior afirmación, esto es, que la medida de aseguramiento, a pesar de la retórica, tiene como fines, no declarados, algunos de los señalados en el artículo 4º del Código de las Penas.
    [7]

    Repárese en que los fines regulados por las citadas normas procesales parten de un pronóstico sobre la conducta ulterior del imputado (peligros de huida, de reincidencia, de no comparecencia, de obstruir la justicia, de entorpecer la actividad probatoria) en los cuales la personalidad juega un papel que el Tribunal Constitucional
    [8] descalificó, porque su equivocidad comportaba una trasgresión del principio de legalidad que no solo opera con relación a los delitos y las penas sino con todos aquellos supuestos en que se pretende restringir el derecho a la libertad, porque el principio de reserva legal no consiste únicamente en la competencia excluyente del legislador para limitar el derecho fundamental sino, además, en precisar, claramente, los motivos que pueden dar lugar a tal limitación. De considerarse la personalidad como criterio para pronosticar cualquiera de los señalados peligros se corre el riesgo de caer en el nefasto derecho penal de autor o el regreso a formulas ya superadas basadas en el peligrosismo a ultranza.

    Debe empezar por precisarse que desde Beccaria las únicas finalidades que justifican la prisión sin juicio y que, por tanto, se pueden considerar procesales y cautelares son la del peligro de alteración de las pruebas y de fuga del imputado, conocidas doctrinalmente como peligro de obstaculacion y peligro de huida, desarrollo ellas de los principios de aseguramiento de comparecencia del imputado y de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución
    [9].
     
     
     
     
    No obstante ello el mencionado artículo 310 del C.P.P., para empezar, dispone: “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.2º. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.3º El hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional y 4º La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.”

    Con estos criterios lo que hizo el legislador fue recoger aquello que, en sentencia c-774 de 2001, la Corte Constitucional reputó como justificante de la detención preventiva, esto es, “la protección de la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual” en tanto, con ello, se garantiza “la prevalencia del interés general” y se asegura la “Convivencia pacífica” de la comunidad
    [10]. No obstante lo anterior, ello no legitima los señalados criterios por cuanto, como se analizará, constituyen una flagrante violación al principio de Presunción de Inocencia que, en mi parecer, no puede ser desconocido ni siquiera en aras del gaseoso principio del “Interés general[11]” que, en realidad, se constituye en una “razón de Estado” para, con fundamento en ella, como en los Estados totalitarios, socavar, menguar o desconocer los Derechos Fundamentales cuando se convierten en obstáculos para un derecho penal eficientista.

    Si en un Estado Social y Democrático de Derecho la relación de preferencias coloca al individuo en sitio privilegiado, a la sociedad después, y al final, por ultimo, al Estado
    [12], resulta un contrasentido que un Derecho Fundamental, como lo es la Presunción de Inocencia se sacrifique en aras de unos interés difuso como lo es el “interés general” si el más general de los intereses radica, precisamente, en la protección de los Derechos fundamentales, incluso contra el poder de las mayorías.

    La misma Corte Constitucional
    [13], al revisar la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 40 de 1993 que penalizaba el pago del rescate de personas secuestradas precisó sobre el “principio de interés general”, de manera restrictiva, que: “ Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente. No sucede igual en tratándose de derechos inferiores, como el de la propiedad. De ahí que el artículo 58 de la Constitución…consagre la primacía de las leyes, expedidas por motivos de utilidad pública o interés social sobre los derechos de los particulares. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en si mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales…Por tanto el principio de la primacía del interés general aceptable en relación con derechos inferiores como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano a salvar su vida y su libertad inherentes a la dignidad.

    La perversión más grave del instituto, -sentencia Ferrajoli- ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a “estrictas necesidades” sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos. Es claro que tal argumento, al hacer recaer sobre el imputado una presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del delito cometido, equivale de hecho a una presunción de culpabilidad; y, al asignar a la custodia preventiva los mismos fines, además del mismo contenido aflictivo que la pena, le priva de esa especie de hoja de parra que es el sofisma conforme al cual sería una medida “procesal”, o “cautelar”, y, en consecuencia, , en lugar de una ilegítima pena sin juicio.”.

    Cómo es que a una persona que se le presume inocente, preguntase, se le va a justificar la medida de aseguramiento en la necesidad de evitar que continúe delinquiendo, con ello lo que se está presumiendo es no solo su responsabilidad sino su peligrosidad, pues si se detiene para impedirle que reincida es sobre la base de su responsabilidad por la conducta que hasta ahora está siendo investigada.

    Roxin, sobre el peligro a que se refiere el citado artículo 310, anota que es una “suerte de detención por seguridad” y, “Además es problemático desde el punto de vista del Estado de Derecho, porque aquí se impone una privación de la libertad en razón de una sospecha no probada, tanto en lo que se refiere al hecho punible cometido como al hecho punible que se espera. Por último, es perjudicial desde el punto de vista político criminal, porque –bajo condiciones de ejecución manifiestamente muy desfavorables- vuelve a introducir por la puerta trasera las penas privativas de la libertad de corta duración, enemigas de la resocialización…”
    [14]

    Lo que se pretende con lo regulado en el artículo 310 citado no es más que un “juicio de peligrosidad”, basado en meras sospechas, con fundamento en un diagnóstico sin terminar y con un propósito no compatible con una medida cautelar como lo es la de aseguramiento para una persona que, en todo momento, debe tratarse como inocente pues ni siquiera se ha dado inicio al juicio, en que con garantía del derecho de defensa y contradicción, se le puede vencer.

    No se entiendo cómo si la Presunción de Inocencia constituye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N. , una garantía básica del proceso, en torno al cual se construyó nuestro modelo procesal (Art. 7º C.P.P.), del que se deriva, igualmente, la carga de la prueba incriminatoria en cabeza del Estado, sin que al legislador le sea dable invertirla, deba ceder ante los intereses que se pretenden proteger con la detención preventiva, si el señalado principio se erige, además, como una regla de tratamiento del imputado en virtud del cual es inocente y como tal debe tratársele mientras no se le venza en un juicio público, oral, adversarial, concentrado y con inmediación de la prueba, frente al juez natural.

    Aquí, como en otros asuntos, nuestro legislador, avalado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia supedita, no solo el Derecho Fundamental de la Presunción de inocencia, sino los derechos a la Libertad, a la Dignidad y la Lealtad Procesal al cumplimiento de unos fines propios de las penas, como son la represión, la prevención y la defensa social, pues no se puede negar que cuando el numeral 1º del artículo 310 del C.P.P. ordena al juez examinar si el imputado en libertad constituye un peligro para la comunidad, por la posibilidad de que prosiga con la actividad delictiva, se le está asignando a la medida de aseguramiento funciones preventivas y de defensa social.

    Al respecto miremos lo que expone el profesor LLOBET RODRIGUEZ, Profesor de la Universidad de Costa Rica, sobre lo dispuesto en la norma citada: “De esta manera, la causal de “peligro para la comunidad” establecida en el artículo 310, que equivale a lo que en doctrina y derecho comparado se ha conocido como peligro de reiteración delictiva, debe ser estimada como incompatible con la presunción de inocencia, ya que no tiene fines de carácter procesal, pues persigue la prevención especial negativa que corresponde a uno de los fines que se siguen a través de la pena privativa de la libertad, por lo que la detención preventiva en tal supuesto debe ser catalogada como una pena anticipada”[15]

    A pesar de que la Corte Constitucional niegue la existencia del conflicto entre la Presunción de Inocencia y la detención preventiva, con el argumento de que ésta, por su naturaleza, es una medida precautelativa que, por no ser constitutiva de pena, deja a salvo aquel principio, lo cierto e innegable es que los efectos de la prisión, sean consecuencia de un pena o de una detención provisional, son exactamente los mismos para el prisionero: Pérdida de la libertad de locomoción, del trabajo, ruptura de sus vínculos familiares, sociales, vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y, dadas las condiciones infrahumanas del encarcelamiento, a la Dignidad. La familia, por otro lado, sufre lo mismo si la prisión es producto de una pena o de una medida de aseguramiento. Es más, entiende menos por qué, si su pariente es inocente, se le priva de la libertad sin que se le haya proferido una sentencia.

    Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 310 citado, la gravedad del hecho y el quantum de la pena no sirven, por si solas, como justificantes para detener a un imputado, lo cierto es que sí juegan un papel fundamental en el pronóstico cuando se señala, en el numeral segundo, que el número de delitos y la naturaleza de los mismos son circunstancias que deben ser consideradas al momento de elaborarlo. Esto constituye, además, una flagrante afectación al principio del Non Bis In Idem por cuanto si dichas circunstancias ya fueron evaluadas por el legislador al momento de fijar la pena, en el tipo, para el delito, resulta violatorio del señalado principio que el juez de garantías las valore, también, para determinar si procede o no la detención preventiva. Aquí, no hay duda, nos hallamos frente a una prohibida doble valoración.

    Con lo dispuesto en los numerales primero y segundo del artículo en mención los procesados por delitos plurisubjetivos o en concurso tienen asegurada la detención preventiva pues, por ejemplo, no se concibe un concierto para delinquir o una rebelión o asonada si no se pertenece a una organización criminal y, por otro lado, en el concurso, sea ideal o real, el número de delitos siempre va a ser plural. Al consagrar dichas circunstancias como indicativas de la peligrosidad del imputado, el legislador perdió de vista el hecho cierto de que se refieren a una persona que se presume inocente y que, a lo largo del proceso, se le debe tratar como tal.

    Cualquiera sea el número de autores o el número de delitos que se le imputen, cualquiera su naturaleza, o el quantum de la pena para dichos delitos, estas circunstancias, por sí solas ni sumadas, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al imputado y por tanto resultan deslegitimadas cuando se utilizan para privarlo de la libertad antes de que se le haya declarado definitivamente responsable. Lamentablemente nuestra Corte Constitucional ha echado mano a criterios como el de la “proporcionalidad” para avalar o justificar la detención preventiva al sostener que este tipo de medidas “ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada”
    [15]

    En relación con el tercer numeral del artículo 310 del C.P.P., el asuntos es más preocupante porque cuando un imputado se encuentra amparado por un subrogado penal o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena, ello no es producto de una gracia, dádiva o de una actitud generosa del juez que se la reconoció, es un derecho al que el condenado se hizo acreedor y que de ninguna manera se le puede enrostrar como fundamento para imponerle, en un proceso posterior, una medida de aseguramiento.

    En relación con el peligro que para la victima puede significar la libertad del imputado se puede hacer el mismo cuestionamiento que se hiciera en líneas anteriores en relación con la comunidad, esto es, un déficit de legitimación, pues no se entiende como, en un Estado que se dice social y democrático de derecho, que erige a los derechos fundamentales como razón de ser de su existencia, se sacrifica el Derecho a la Dignidad, a la Libertad y a la presunción de inocencia de un imputado por una subjetiva e indeterminada prognosis sobre su comportamiento futuro.

    Si alguna duda queda sobre el sello punitivo que a la de la detención preventiva le ha dado, inclusive, la Corte Suprema de Justicia basta citar, no por insular, la sentencia del 16 de Julio de 2002
    [16], en que a la letra, y sin el menor rubor, la mencionada Corporación dijo:

    Es esa personalidad que puso el afán de lucro por encima de la altísima misión de administrar justicia y a quien no le importó afectar la credibilidad de los asociados en la administración pública y en las instituciones, la que lleva a la Sala a concluir que la prevención especial y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante la detención intramural”; y más adelante se agrega: “Y es precisamente la protección a la comunidad (...), la que permite afirmar que se hace indispensable la detención intramural, entendiendo el amparo no únicamente en el ámbito de la prevención especial sino de la general. Desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia”.
    [17] (Negrillas fuera del texto)

    Aquí, como lo dijera el profesor HERNANDO LEON LONDOÑO
    [18]no cabe duda de que los fines de la pena, en especial la prevención especial positiva y negativa, son el fundamento central y exclusivo del fallo para justificar la detención preventiva. Y si la doctrina procesal y constitucional tenían la esperanza de diferenciar la detención preventiva de la pena, a partir de prescribir fines distintos para una y otra, cuando se proclama la identidad de los mismos, como se hace en el fallo transcrito, quedan en evidencia – por falaces- las garantías que tienen como presupuesto que la detención preventiva no es una pena[19].


    CONCLUSION

    La detención preventiva, de conformidad con lo analizado y ejemplificado, cumple una función inconfesable: servir de instrumento para satisfacer demandas de seguridad ciudadana, en respuesta a un supuesto “interés general”, dentro de un derecho penal simbólico y eficientista que entiende las garantías ciudadanas como barreras que entorpecen o dificultan la lucha contra la impunidad.

     
     
    GUSTAVO A VILLANUEVA G.
    Profesor universitario
     
    ___________________________
    NOTAS
    [1]. Exposición de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 - Cámara (actual A.L. 02/2003). Gaceta del Congreso 134 del 26 de abril de 2002.

    [2] FERRAJOLI, LUIGI. Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal. Trad. De Perfecto Andres Ibáñez, Medir, Trota, 1995 pags 555 y ss.
    [3] [3] Zaffaroni, Eugenio Raul. Sistema Penal y Derechos Humanos en America Latina (Informe final) Buenos Aires. Desalma, 1986, pag 147

    [4] LONDOÑO BERRIO HERNANDO. “La detención preventiva en las jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Reflexiones a propósito de la sentencia C-774 de 2001” en Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. http://www.juecesyfiscales.org
    [5] Sentencia T-153 de 1998, que dice así: “44. Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario, de los tratados y acuerdos internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los derechos de los reclusos constituyen letra muerta. Las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc. (....). Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc..”.
    [6] Sobre la reformulación del concepto de pena, en el sentido aquí señalado, Cfr. Baratta: 1986, 80-81, para quien el principio de legalidad es el fundamento ideológico de legitimidad del poder punitivo, porque la defensa del poder constituido, se realiza, siempre que se considere preciso, al margen del sistema legitimador de autolimitación legal. De allí que el principio de legalidad, se considere fundamentalmente una instancia ideológica del sistema penal, por cuanto no siempre es un principio real de funcionamiento, ya que la historia del sistema punitivo ha evidenciado que dicho principio no corresponde sino muy parcialmente, y de manera contingente, al funcionamiento efectivo del sistema penal (Subsistema institucional legal, extralegal). Hassemer: 1991, 31; Zaffaroni: 2000, primera parte, cap. I, §3, IV, pp. 23-24; del mismo: 1992; Escobar Mejia: 1985; Bustos Ramírez: 1992, 164-165; Muñoz Gómez: 1992, 41-47.
    [7] Ley 599 de 2000. Art. 4º: “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado”
    [8] C-425 de 1997. “ por razón del aludido carácter excepcional la definición de los casos en que resulte procedente la detención preventiva ha de ser precisa y a ello no contribuyen los planteamientos vertidos en la demanda, por cuanto la personalidad del sindicado es una fórmula insegura, aleatoria, imprecisa y por ende, destructora de la certeza que ha de acompañar a toda persona y más a quien sea investigado, acerca de los casos en que su libertad pueda verse limitada”
    () Cfr. Beccaria, De los Delitos y de las Penas. Madrid, Alianza,1988.Pág 61. "La estrechez de la cárcel (detención preventiva) no puede ser mas que la necesaria para impedir la fuga o para que se oculten las pruebas de los delitos"
    [9] FERRAJOLI LUIGI. Ob.Cit. pag 556.
    [10] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL
    [11] LUIGI FERRAJOLI. Ob. Cit. Pags 560-561 “Una parte de la opinión pública asocia seguramente finalidades directamente represivas a la prisión detentiva. Pero esta idea primordial es precisamente una de aquellas contra las que nació el delicado mecanismo del proceso penal: que no sirve, como se ha dicho, para tutelar a la mayoría, sino para proteger, incluso contra la mayoría, a los individuos que, aunque fueran sospechosos, sin pruebas no pueden ser considerados culpables”
    [12] PEREZ PINZON ALVARO O. Introducción al Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Sexta Edición, Bogotá, 2005. Pag 123
    [13] Corte Constitucional. Sentencia C-542 de Noviembre 24 de 1993. M.P. JORGE ARANGO MEJIA
    [14] Roxin Claus. Derecho Procesal Penal, Trad. de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor, revisado por Julio B Maier. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2000. Pags 261 y ss.
    [15] Llobet Rodriguez Javier, “Presunción de Inocencia y proporcionalidd de la detención preventiva en el nuevo código de procedimiento penal colombiano” en Derecho Penal Liberal y Dignidad Humana, libro homenaje al Dr HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, Editorial Temis, Bogotá, 2005, pág. 361
    [15]Corte Constitucional. Sentencia Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal". M.P. . FABIO MORON DIAZ, Sep 6 de 1997.

    [16] Corte Suprema de Justicia. Radi. 19659. M.P. JORGE E CORDOBA POVEDA.
    [17] Respecto de esta sentencia, hay aclaraciones de voto de los magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll y Carlos E Mejía Escobar “Como en otras ocasiones lo he expuesto, no me parece plausible que se confundan los fines de la medida de aseguramiento con los que corresponden a la pena, y que termine aquella fundamentándose en éstos. No prohijo, en consecuencia, la interpretación según la cual la protección de la comunidad como fin de la medida cautelar se corresponde con los fines de prevención especial o general de la pena. Contrariamente, la racionalidad instrumental de la medida cautelar en el marco de la investigación, y la interpretación que de ella hace la jurisprudencia constitucional (C-774/01), llevan a entender que esa protección se refiere al hecho por el cual se adelanta el proceso, en el entendimiento que el infractor no continúe delinquiendo; es decir, cometiendo el delito a pesar de la intervención judicial. Hacer derivar la imposición de la medida de fundamentos y juicios de pronóstico en función del cumplimiento de los fines de la pena, contraviene, me parece, claros principios de operancia en la persecución y el juzgamiento criminal".

    [18] Hernando León Londoño. Ob. Cit. Pag, 23
    [19] En el mismo sentido, Llobet Rodríguez: 1993, 525: “La distinción entre la prisión preventiva y la prisión en realidad solo se puede hacer si se parte de los fines que persiguen una y otra. Si la prisión preventiva apuntara a los mismos fines que persigue la pena de prisión (o las medidas de aseguramiento), se convertiría en una pena (o en una medida de seguridad anticipada). Por ello le está vedado a la prisión preventiva perseguir la prevención general o la especial, ya que dichos fines deben ser perseguidos pro el derecho penal sustantivo, pero no por el derecho procesal penal”. Y Roxin: 2000, 514, quien luego de señalar que sólo los fines permiten diferenciar la coerción material de la procesal, concluye que si esta última aparece vinculada a los fines del derecho material, ello “no significaría más que anticipar la ejecución de una sanción no establecida por una sentencia firme mientras se lleva a cabo el proceso regular establecido por la ley para posibilitar esa condena”.
     

     

    Comentarios (6) add feed
    PELIGROSISMO
    escrito por ANDRES GONZALEZ on March 25, 2007

    images/wink.gifESTOY TOTALMENTE DE ACUERDO CON EL ARTICULO LO JUECES DE CONOCIMIENTO NO ENTIENDEN QUE LOS FINES DE LA DETENCION PREVENTIVA SON DIFERENTES A LOS DE LA PRISION.

    Extremos de la detención preventiva y la prisión
    escrito por oscar baca aiquipa on July 26, 2008

    que la detención preventiva son con fines de aseguramiento procesal y los de prisión cuando se haya declarado definitivamente su resposabilidad; aunque estos fueran sospechos sin pruebas no pueden ser considerados culpables.

    la cosa
    escrito por pi on September 26, 2008

    humedad

    prisión preventiva como pena
    escrito por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento on September 26, 2008

    Desgraciadamente en América Latina, los jueces y la opinión pública, que es lo peor, toman la prisión preventiva como si fuera pena. Así ocurre también en Venezuela. Pero hay que insistir.
    Eric Lorenzo Pérez Sarmiento
    Profesor venezolano

    rol del defrensor
    escrito por Jorge Perez on May 19, 2009

    images/angry.gif Apreciados doctores, solicito comedidamente me hagan llegar texto de la sentencia26827 de Julio de 2.007 de la C.S.J. images/shocked.gif

    Motivo: Investigación Académica
    escrito por JOSÉ AGUSTÃN LABRADOR FORERO on July 23, 2010

    Respetados colegas:

    Los felicito por la procuración de divulgar conocimiento riguroso y detallado de los diferentes aspectos del Derecho Penal. Agradezco inmensamente de ustedes la colaboración que puedan suministrarme en la obtención de libros en medio digital o enlaces en la red, sobre Medidas Cautelares (personales y reales) en el nuevo sistema acusatorio. Actualmente investigo dicho tema con fines académicos y requiero doctrina disponible. José Labrador, VII Sem. Derecho, Universidad Nacional de Colombia

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    LEY 1142 DE 2007

    COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA C-425/08

    (haz clic)

    Abril 30 de 2008

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    entrevista

    ENTREVISTA

    El Tribunal de Pereira mediante sentencia de segunda instancia concluye que la entrevista, cuando el testigo que la rindió no comparece a la audiencia o se muestra renuente a declarar, se asimila a la prueba de referencia, siempre que la haya aducido en el juicio un testigo de acreditación. (haz clic para consultarla)

    Este fallo fue confirmado por la Corte Mediante sentencia 26411 de Noviembre de 2007 y la puede consultar en esta página

    EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    El Tribunal de Bogotá,mediante sentencia de Septiembre 4 de 2007, deja de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el numeral 8o del artículo 199 de la ley de infancia y concede la rebaja de pena por allanamiento a un procesado por el delito de secuestro a un menor de edad.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    _____________________

    COOPARTICIPACION EN EL DELITO IMPRUDENTE

    La Corte mediante sentencia del 8 de Noviembre de 2007 aborda el tema de la participación plural en el delito culposo para concluir que no es un imposible dogmatico. Igualmente se detiene sobre el tema del riesgo permitido y específicamente sobre el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y las conductas socialmente adecuadas.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electónico)

    _________________________

     

    NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE LAS VICTIMAS

    Mediante auto de Octubre 12 de 2007 el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de un proceso, con allanamiento a cargos, en que el juez de conocimiento se abstuvo de citar a las victimas a la audiencia de indivualizacion de la pena y la sentencia.

    (Solicitelo y se lo remitimos a su correo electrónico)

    _____________________

     

     

    REO AUSENTE

    Mediante sentencia de tutela 31929 del 4 de Ocubre de 2007 la C.S.J. confirma una decisión del Tribunal de Ibagué y tutela el derecho de un condenado declarado irregularmente reo ausente.

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electrónico)

    ______________________

    VIOLACION AL D. DE DEFENSA POR ABOGADO INCOMPETENTE

    La Sala Penal de la C.S.J. mediante sentencia 27283 del 1o de Agosto de 2007 declara la nulidad de un proceso, por violación al Derecho de Defensa, ante la incompetencia e ignorancia de una defensor en el manejo del esquema acusatorio,con salvamento de voto del magistrado Mauro Solarte

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electronico)

    _____________________

     

    REFORMATIO IN PEJUS Y JUSTICIA MATERIAL

    Mediante sentencia 27759 de Septiembre 12 de 2007 la Corte S. de Justicia reincide y desconoce, otra vez, la prohibicion de reforma peyorativa, con el gaseoso argumento, ahora, de que prevalece la justicia material y el principio de legalidad en los terminos de la imputación para efectos de los preacuerdos. Legitima, igualmente, la aprobación o nulidad parcial de los acuerdos por parte del Juez de primera instancia, precisa que las sentencias de segunda instancia sobre preacuerdos puede ser mixta y que la ley 906 no regula limitación alguna respecto a la competencia del ad quen.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electró)

    __________________

    EL  CIVILMENTE RESPONSABLE EN UN ACTO SEXUAL ABUSIVO

    La Sala Penal del Tribunal de Bogota, mediante sentencia del 13 de Septiembre de 2007, condena al Club el Nogal como tercero civilmente responsable en un delito de Acto sexual abusivo cometido por uno de sus empleados. Sentencia 34801

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

     

    NIEGAN REBAJA DE PENA

    Mediante auto de Septiembre 12 de 2007 la Corte Suprema de Justicia niega la rebaja de pena del allanamiento al homicida de un menor de edad en aplicación de la ley de infancia y adolecencia.

    auto 28080

    ___________________

    EL DEFENSOR EN LA LEY 906/07

     

    Mediante sentencia 26827 del 9 de Julio de 2007 la Corte Suprema precisa el rol del Defensor en la ley 906 en contraste con el jugaba en el  anterior esquema procesal, para señalar que no puede ser pasivo, debe ser proactivo y afirmativo de la Presunción de Inocencia. Decreta la nulidad por falta de defensa tecnica en un caso en que el defensor no presenta su teoria del caso ni alegato de conclusión.

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electrónico)

    _______________________

    JUEZ DE CONOCIMIENTO CAMBIA IMPUTACION

    Mediante sentencia del 9 de Julio de 2007 un juez especializado, con funciones de conocimiento, despues de anunciar el fallo condenatorio en el juicio oral cambia, al momento de proferir la sentencia, el delito imputado por la acusación y en lugar de condenar por secuestro extorsivo condena por concusión a tres policiías.

    Sentencia proceso  No. 2006-0082

     

    _____________________

    CONCURSO Y NON BIS IN IDEM

     

    Mediante sentencia 27383 del 25 de Julio de 2007, de manera pedagógica, la Sala Penal de la Corte Suprema precisa las diferencias entre el concurso real, ideal, heterogéneo, homogenio, delito continuado, delito masa y especialmente en lo relativo al concurso aparente, al delito complejo y al principio del Non Bis In idem.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    ____________________

    MANUAL DE LA FISCALIA SOBRE LA LEY 1142/07

    _____________________

    Conozca la posición oficial de la Fiscalia frente a la ley 1142 de 2007 por medio de la cual se modifica la ley 599 de 2000 y las leyes 600 y 906 de 2000 y  2004, respectivamente, en consideración, además,  a que dicha ley fue iniciativa del señor Fiscal con el pretexto de lograr mayor seguridad.

    MANUAL LEY 1142/07

     

    ______________________

    DESCONOCER PRECEDENTE NO ES VIA DE HECHO

    La Corte Suprema, mediante sentencia de Julio 17 de 2007, niega una tutela con el argumento de que desconocer un precedente, así sea de las altas Cortes, no constituye via de hecho, en contravía de lo que al respecto ha conceptuado la Corte Constitucional.

    SENTENCIA 30696

    _____________________

    PROHIBICION DE PRUEBAS DE OFICIO

    Mediante sentencia  de Mayo 27 de 2007 la Corte Constitucional declara exequible el articulo 361 del C.P.P., es decir, declara constitucional la norma que prohibe al juez decretar pruebas de oficio pero aclara que esta prohibición no se extiende al juez de control de garantía cuando de garantizar los derechos fundamentales se trata.

    Sentencia c-396 de 2007

    ____________________

    AUDIENCIA INDIVIDUALIZACION DE PENAS

    Mediante sentencia 26716 de Mayo 16 de 2007 la Corte Suprema precisa los términos en que se debe adelantar la audiencia de individualizacion de penas a que se refiere el articulo 447 del C.P.P.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    ___________________________

    CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA

    Mediante la sentecia 26310 de Mayo 16 la Sala Penal de la C.S .J. precisa los términos en que se debe adelantar el control de legalidad sobre la captura en situación de flagrancia y concluye que  solo en cinco casos el juez de garantias puede controlar la legalidas de los elementos probatorios o evidencia f'isica incautada. Por ultimo aclara la actitud que debe adoptar el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusion de la instruccion.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electronico)

    ______________________________

    DIFERENCIAS ENTRE ARCHIVO Y PRECLUSION

    Mediante sentenica de Junio 5/07, al definir la competencia entre una fiscal local y un juez penal con funciones de conocimiento, la C.S.J.  se aparte de la posición de la Corte Constitucional en torno al concepto de tipicidad objetiva y precisa las diferencias entre el archivo de las diligencias propia de la fiscalía en la etapa preliminar y la preclusión de la investigación de competencia del juez de conocimiento.

    Diferencia entre archivo y preclusion de la investigacion

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