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QUIENES SOMOS

Somos un grupo de Abogados especializados en el Derecho Penal, coordinados por el Doctor GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA GARRIDO que, a raiz de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, decidimos, de manera desinteresada y con carácter pedagógico, dedicarnos a la tarea de capacitar y divulgar nuestra ciencia, utilizando la web como herramienta para enriquecer el debate y democratizar el conocimiento

IMPUTACION OBJETIVA

 

“ ...Es lo que ocurre en casos como el presente, donde se invocan una y otra vez aspectos estructurales de la imputación objetiva, tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, como si fuesen lugares comunes, muletillas o un conjunto de frases acuñadas a manera de comodín, que se insertan en refuerzo de los argumentos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, en ausencia de pruebas reales de las que dimane con claridad tal atribución”.





 
 
 

EVITE


"1)..que las partes se limiten, en sus intervenciones, a leer memoriales, pues para eso no se necesitarían las audiencias y bastaría hacerlos llegar por correo; 2) Practicar testimonios con base en interrogatorios que se llevan por escrito. 3) Aportar evidencias sin testigos de acreditación. 4)anexar dictámenes periciales sin el testimonio rendido por el perito en la audiencia, frente al juez y a las partes.6)ejercer el derecho de contradicción mediante la incorporación de memoriales sino mediante la refutación en la audiencia





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CUADROS SISTEMA ACUSATORIO

MAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO

CONTROL DE GARANTIAS

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

ACUERDOS Y PREACUERDOS

REGIMEN PROBATORIO

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

INTERROGATORIOS

Presentaciones Power Point

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  • ESTA FUNCIONANDO EL CONTROL DE GARANTIAS? PDF Imprimir E-Mail
    Escrito por Gustavo A. Villanueva.G   

    SE ESTA EJERCIENDO EL CONTROL DE GARANTIAS?  

    El esquema acusatorio en Colombia fue diseñado bajo la base de la existencia de unos jueces de control de garantías encargados de ejercer las funciones jurisdiccionales que tradicionalmente ejercía la fiscalía....

     

    SE ESTA EJERCIENDO EL CONTROL DE GARANTIAS?

     

     

     

    El esquema acusatorio en Colombia fue diseñado bajo la base de la existencia de unos jueces de control de garantías encargados de ejercer las funciones jurisdiccionales que tradicionalmente ejercía la fiscalía. Dado que la persecución, en ejercicio de la acción penal, se radicaba exclusivamente en cabeza de la fiscalía, las funciones judiciales, relacionadas con la protección y garantía de los derechos individuales, quedarían reservadas para ese juez especial, de garantías que, desde un plano de completa imparcialidad, resolvería los conflictos que se presentaran con ocasión de los actos de investigación desarrollados por el órgano de persecución y especialmente los que se suscitaran entre éste y el imputado, pues no hay duda que en la tarea de recoger evidencia, recaudar los elementos materiales de prueba y asegurar la comparecencia del imputado se pueden ver afectados derechos fundamentales.

     

     

    Si algo justificaba la implantación del nuevo esquema procesal era la concentración en el fiscal tanto de las funciones de instrucción y acusación como las de control sobre dichas funciones, siendo estas ultimas anuladas por aquellas, pues resultaba un contrasentido que la persona encargada de investigar, de recaudar la prueba, de perfilar el proceso hacia una condena terminara desestimando su tarea poniéndole trabas a su actividad.

     

     

    En estas condiciones resultaba necesario la implementación de una jurisdicción especializada que en nuestro entorno recayó en los jueces penales municipales y que, dada la trascendencias de su misión, fungirían como jueces constitucionales, encargados, a partir del valor  normativo de la Constitución, de aplicar lo  dispuesto en el artículo 3º de la ley 906 de 2004, en tanto establece que en “la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad".

     

     

    Precisado lo anterior  debe anotarse que información recogida en los distintos distritos judiciales donde, desde Enero de 2005, se ha implementado el nuevo sistema acusatorio,  arroja, desde la perspectiva de la protección a los derechos fundamentales individuales, resultados bastantes preocupantes. Lo primero que se evidencia es la confusión en torno al alcance del control que deben ejercer los jueces de garantía sobre las actividades de la fiscalía, pues subsiste la mentalidad de que, junto al Ministerio Público, pertenecen al mismo equipo y que, por tanto, su función y finalidad es la misma.

     

     

    No han asimilado, del todo, que su tarea, la del juez de garantías, no es la averiguar la verdad, tampoco la de verificar la responsabilidad del imputado, menos la de recaudar o valorar la prueba pues aquellas y estas son labores propias del fiscal y del juez de conocimiento y que  su tarea se limita a velar porque en desarrollo de los actos de investigación no se vulneren los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y especialmente del imputado, para lo cual, entre otras, cuenta con las herramientas de la oralidad y la publicidad que, de conformidad con nuestra legislación, son Principios Rectores y han de ejecutarse por medio de audiencias.

     

     

    No obstante que, de acuerdo con nuestra normatividad, las decisiones sobre la libertad del imputado deben tomarse por el juez de garantías en el contexto de audiencias públicas con plena vigencia del derecho de contradicción, estas se han degradado a tal punto  que se han convertido en meros ritualismos en que el juez constitucional, sin mayor ponderación, avala las actuaciones del órgano de persecución.

     

     

    Varios factores, consideramos, han contribuido a este estado de cosas siendo el primero de ellos la falta de claridad en torno al verdadero alcance de su función de control, pues a estas alturas, dos años después de su implantación y superada la discusión sobre que la imputación además de fáctica debe ser jurídica, se vacila sobre si pueden intervenir o no en los términos de la imputación formulada por el fiscal; respecto a  su facultad de decomisar o devolver vehículos, los alcances de la flagrancia o si es dable, para citar solo algunos casos,  legalizar capturas de personas no privadas de la libertad.

     

     

    Se está abusando, en mi parecer, de los llamados combos en donde en una sola audiencia se legaliza la captura, se formula la imputación y se impone, previa solicitud, la medida de aseguramiento, con la presencia, en la gran mayoría de los casos, de un desprevenido e improvisado defensor público que no ha tenido la oportunidad ni el tiempo de entrevistarse con  el capturado y menos recoger los elementos probatorios, evidencia física o informes que permitan, por ejemplo, controvertir una pretendida situación de flagrancia, desvirtuar la necesidad de la medida de aseguramiento, recomendar, con acierto, el allanamiento o no a los cargos imputados o plantear cualquier tipo de acuerdo o preacuerdo con la fiscalía.

     

     

    En aras de la eficiencia y la celeridad se está afectando la racionalidad del esquema que está diseñado para el logro de una pronta y eficaz justicia pero con plenas garantías para los intervinientes y especialmente para el imputado  que, en el angustioso plazo de máximo 36 horas, no va a contar con un término razonable para afrontar una primera audiencia en la que no solo se va a decidir sobre la legalidad de su aprehensión, los cargos que se le van a endilgar y la medida de aseguramiento a que se verá avocado.

     

     

     

    Por eso considero que con el fin  de garantizar, en plena igualdad de condiciones que respecto de los de  la fiscalía, los derechos a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, tener comunicación privada con su defensor antes de enfrentarse a las autoridades, disponer del tiempo razonables y los medios adecuados para preparar su defensa o renunciar a ella, tal como lo dispone el artículo 8º de la ley 906 de 2004, la imputación debe formularse en una segunda audiencia, distinta a aquella en que se legaliza la captura y ojala a aquella en que se solicita y resuelve la medida de aseguramiento.

     

     

    Ya para esta segunda audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes[i], la defensa ha tenido la oportunidad y el tiempo razonable para  diseñar una estrategia que se ajuste a su teoría del caso; de considerar si resulta, dado que no son idénticas las figuras, conveniente un allanamiento a cargos o un acuerdo con la fiscalía, pues estas implican una renuncia al derecho más preciado del imputado y a la audiencia más importante del proceso.

     

     

    La Fiscalía también, para esta segunda audiencia, habrá tenido más tiempo para recaudar la información o la evidencia que permita soportar una petición  de medida de aseguramiento y tendrá mayores argumentos o elementos de juicio para concretar la imputación pues lo que se ha observado, con lamentable frecuencia, es a un fiscal improvisando o exagerando cargos con el propósito de propiciar, mediante el terrorismo legal y por esta vía, una aceptación de cargos por el  imputado, ante la mirada contemplativa, por no decir complaciente, del juez llamado a evitar los abusos del instructor y la complicidad del defensor.

     

     

     

    No debe perderse de vista que las 36 horas[ii] de que habla la ley son para legalizar la captura no para formular la imputación, por tanto nada impide, si lo que se trata es de adelantar un proceso racional, garantista y justo, que la imputación se formule en una audiencia distinta a la de la legalización de la captura.

     

     

    Tampoco debe perderse de vista que el juez de las audiencias preliminares más que la eficiencia del sistema está encargado precisamente de evitar no solo que el fiscal, en ejercicio de los actos de investigación y en aras de esa eficiencia,  abuse de sus atribuciones sino, además, impedir que la audiencia de formulación de imputación se convierta en un mero procedimiento extorsivo en que el fiscal, mediante la política de la zanahoria y el garrote, fuerce al imputado a declararse culpable y renunciar al juicio[iii] y para ello,  para evitar el abuso y conseguir que el proceso responda a los fines constitucionales[iv], el juez de garantías, como juez constitucional, cuenta con todas las herramientas que la Constitución, los Tratados Internacionales y la ley le brinda.

     

     

     

    En conclusión, estimo que en su calidad de garantes de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, el juez , sin invadir sus ámbitos de competencia, debe ser más proactivo, pues su labor no es la de simple notario ni un mero arbitro pasivo del diligenciamiento preliminar, sino un director del mismo encargado de que la actuación, en todas sus audiencias , se desarrolle dentro de los cauces que señala el debido proceso como escenario para una, más que eficiente, garantista y eficaz  administración de justicia.

     

          

     

     

    GUSTAVO VILLANUEVA G.

     

     

     



    [i] Artículo 158. Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.

     

    Artículo 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días

     

     

     

    [ii] Art 297 C.P.P. “….Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido

     

    [iii] Shunemman Bernd, Derecho Penal y Criminología No 76, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004. ps 196 y 197.

     

    [iv] Urbano Martinez Jose Joaquin, Los Nuevos Fundamentos de las pruebas Penales. Una reflexión desde la Estructura Constitucional del Proceso Penal Colombiano, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2006 ps. 70 y ss.

     

    Comentarios (12) add feed
    Juez de garantías
    escrito por María del pilar on March 20, 2007

    De acuerdo a su planteamiento deberían existir cinco -5- días entre la legalización de la captura y la formulación de imputación,¿y mientras tanto que se hace con la persona detenida?

    respuesta
    escrito por gustavo villanueva on March 21, 2007

    Considero que si la captura es declarada legal y si en un término no superior a cinco días la Fiscalía no ha formulado imputaciòn y solicitado medida de aseguramiento, el capturado , no el detenido, se debe dejar en libertad, y solo quedará privado de ella, con la legalización de la captura, si el delito es de aquellos en los que procede medida de aseguramiento privativa de la libertad. Todo esto en consideración, claro está, con lo dispuesto en el artículo 295 del C.P.P. en concordancia con el 2o de la misma normatividad.

    la legalizacion de la captura
    escrito por j. alejandro gomez o. on March 31, 2007

    no creo que el capturado pueda en un evento ser detenido hasta cinco dias para que el fiscal haga la imputacion y solicite medida de aseguramiento, pues eso es darle consecuencias sobre la libertad o no de una persona, por el solo hecho de que se legalice o no su captura en flagrancia, pues,solo se puede afectar la libretad por medio de la imposisicón de la medidas de aseguramiento de privación de lalibertad; de la legalidad de la captura no se sigue, que la persona pueda seguir detenida cinco días mas, pues esta diligencia es de caracter constitucional y no procedimental como lo es la medida de aseguramiento, es decir, la legalización de captura es un juicio de constitucionalidad que permite establecer que su captura fue conforme a la constitución, pero, deducir que el fiscal puede tomarse hasta cinco días mas,para imputar, con la persona privada de la libertad, constituye una privación ilegal que va en contra de la naturaleza de la medida de aseguramiento de privacion de la libertad. De no solicitar el fiscal medida de aseguramiento luego de la imputacion la consecuncia no es otra que la libertad inmediata del capturado, pues no existe ninguna medida de aseguramiento que pese sobre el y por lo tanto debe retornar a su estado natural de libertad. Conclusión: sea declarada legal o ilegal una captura, si el fiscal no pide, luego de la imputacion, una medida de aseguramiento privativa de la libertad.la libertad del capturado es inevitable.

    libro nuevo
    escrito por j. alejandro gomez o. on March 31, 2007

    espere el libro: la legalizacion d ela captura, la imputacion y medida de aseguramiento vistos de la jusriprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional de 2007, por J, Alejandro Gomez O. juez penal de garantías. editorial señal editora

    agradecimiento
    escrito por gustavo villanueva on April 1, 2007

    Doctor Gomez estoy completamente de acuerdo con usted en que la prolongación de la privación de la libertad del legalmente capturado, mientras se formula la imputación y se solicita la medida, es sumamente costosa en términos de Derechos Fundamentales, pero es que lo es aún más, creo, que su suerte procesal dependa de una improvisada e inconsulta diligencia de formulación de imputación en que el indiciado, ignorante, llega desorientado, con un desconocido, aparecido y apresurado Defensor Público, que sin ningún elemento de juicio previo y sin ninguna estrategia se aventura a afrontar la diligencia. Lo ideal, cierto, es que en virtud de la presunción de inocencia, se le deje en libertad, pero como eso no va a ocurrir ni ocurre, considero que es menos gravoso sacrificar lo urgente, unos días de libertad, por muchos años de carcel como consecuencia de, por ejemplo, un irretractable y aventurado allanamiento a cargos. Además considero que si los jueces aplicaran en su exacta dimensión el artículo 295 del C.P.P. no tendriamos esta diferencia de criterios. Por ultimo, Doctor, muchos exitos con su texto, está haciendo falta y lo felicito, de paso le recomiento el ultimo de GUERRERO PERALTA sobre los fundamentos constitucionales y teóricos...

    Consul
    escrito por LUIS ALBERTO ACONCHA on April 23, 2007

    Si el fiscal pide una medida de aseguramiento de causión prendaria, puede el juez en un delito de secuestro agravado, decretar medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

    JUECES DE GARANTIAS SIN CONOCIMIENTOS
    escrito por CARLOS CASTRO on October 26, 2008

    De verdad que uno se pregunta DONDE ESTUDIARON SU CARRERA algunos jueces de control de garantías. No poseen un mínimo de conocimiento en: Derechos Fundamentales, convenios sobre derechos humanos suscritos por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, derecho Penal... Estos elementos del Conocimiento deben ser requisito SINE QUANON para ejercer tan distinguida DIGNIDAD, pero conozco casos de jueces de CG, que vienen de ser asistentes en despachos Laborales, abogados sin ninguna experiencia..... La justicia pide a gritos que el consejo Superior de la Judicatura reglamente dicho cargo en lugar de estar pensando en INCREMENTOS SALARIALES..... finalmente Dr. Villanueva, lo felicito por tan EXCELENTE portal de Dereho Penal... Debemos buscar la forma que estas inquietudes lleguen al destino que corresponda.

    CRITICA A LOS JUECES DE CONTRO DE GARANTIAS
    escrito por CARLOS CASTRO on October 26, 2008

    Como si esto fuera poco a estos ilustres juristas JCG.. les ha dado por pronunciarse diciendo: " la formulacion de la imputacion es un acto de MERA COMUNICACION ", cuando la honorable CSJ en sus sentencias ha venido reiterando que contrario a la anterior afirmación, no hacer la imputación que en derecho corresponda constituy VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y DEL D. DE DEFENSA, pero de nada sirve tanta doctrina si la misma constitución política - 230 -señala que la Doctrina y Jurisprudencia son criterios auxiliares de la actividad judicial.

    Efectivamente Dr. Villanueva tiene usted toda la razon en sus planteamientos que las MAL LLAMADAS AUDIENCIAS DE TRIPLE COMBO, por imperativo legal fija un termino de 36 horas para la legalización de captura, por EL EFICIENTISMO se sacrifica EL GARANTISMO.... COADYUVADO POR los jueces de ejercer dicho control.... pero como los JUECES DE CONTROL DE GARANTIAS vienen ejreciendo una labor pobre, deficiente y esteril, la FISCALIA no tiene ningún inconveniente en seguir realizando estas tres audiencias: Legalizacion de Captura, Formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, incluso queda tiempo para legalizar elementos incautados en allanamientos y registros.... por que el Juez d Garantías efectivamente CREE que es del EQUIPO DE LA FISCALIA, no comprende el PAPEL HISTORICO QUE EN REALIDAD DEBE DESEMPEÑAR EN EL PROCESO PENAL.

    Juristas como: CARRARA, estarían " revolcandose en su tumba " si pudieran ver, escuchar estas decisones judiciales.

    OTRA PERLA DE LOS JCG EN DOSQUEBRADAS RISARALDA
    escrito por ELKIN BETANCUR on February 13, 2009

    Apreciado Dr. Villanueva y colegas penalistas, con asombro estoy viendo como las JCG de Dosquebradas- Risaralda, en una abierta ausencia de GARANTISMO, y amparándose en la mala interpretación del parágrafo del art. 146 C.P.P, le están negando la entrega de registros de audio de las audiencias preliminares, a quienes no sean parte en el proceso, es decir, si un abogado desea enterarse de lo acontecido en las audiencias antes de decidir ser representante de victimas, o de decidir asumir una defensa de confianza, recibe a su solicitud de copia de registros, una negativa rotunda, alegando el parágrafo citado, es decir, en su sapiencia decidieron que las audiencias dejaron de ser PÚBLICAS?, es que al hablar de los INTERVINIENTES, norma excluye a los que representan a otros como los terceros de buena fé que todavía no están en el proceso, o las víctimas que todavía no han querido entrar sino que lo desean hacer hasta la formulación de acusación? creen ustedes que después de haberse realizado públicamente la audiencia esta exclusión por parte de estas señoras jueces de C.G., tiene una ajustada interpretación al espíritu de la norma?, si eso es así por que? en los demás municipios incluyendo Pereira, Santa Rosa y La virginia, no hay ninguna oposición y basta con que se manifieste para que se necesita el registro, o cual es el el fin del mismo?- espero sus comentarios y cuál sería las acciones que deberíamos de seguir los abogados a los que se nos está violando el derecho de acceder a estos registros, gracias.

    derechos humanos legalizacion de captura
    escrito por Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los robots de spam, necesita tener Javascript activado para poder verla on June 6, 2009

    Dr. Villanueva de acuerdo con sus postulados y es mas en varias capturas en flagrancia, se han violado los derechos fundamentales y el JCG, simplemente avala el dicho del fiscal, no hay contradiccion para ver si la captura fue legal o se violaron derechos fundamentales, en Bogota y la mayoria del pais para legalizar captura se lleva a quien capturo a la audiencia y en esa audiencia se puede interrogar por parte de la defensa para determinar la legalidad de la captura, pero en Ibague simplemente se legaliza con las mentiras del fiscal y los documentos firmados por el capturado en medio del susto informandole que solo es rutina para luego llenarle estos documentos avalando conductas ilegales de las personas que hicieron la captura

    ...
    escrito por carlos julio sanabria on June 17, 2009

    Es el colmo que en un pais que se tilda de Estado Social de Derecho, unos Jueces de Control de Garantias desconozcan todo el bloque de Constitucionalidad y se limiten como notarios avalar una captura, sin tener en cuenta ese derecho del debido proceso, derecho de contradiccion y defensa consagrado en el Art.29 C.N,e ir contra la corriente de algunos principios como la presuncion de inocencia e indubio proreo y avalando a toda costa lo que el Fiscal diga. En verdad estos jueces estan prevaricando a toda hora porque siempre estan dando un sentido o norma de un derecho que tiene una persona como por ejemplo Ser padre o madre cabeza de familia que con los elementos provatorios y demas evidencia presenta la defensa se cumplen con dichos requisitos, consideran ellos que no se cumplen dichos presupuestos y argumentan que porque no pensaron en los hijos a la hora de delinguir, si las normas constitucionales o de procedimiento o que reglamentan dichos estatus no lo señalan.

    ...
    escrito por carlos julio sanabria on June 17, 2009

    images/smiley.gifEstimado Doctor lo felicito por sus novedades penales que cada dia nos enriquecen mas en esta area.

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    LEY 1142 DE 2007

    COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA C-425/08

    (haz clic)

    Abril 30 de 2008

    ------------------------------------------------------------------

    entrevista

    ENTREVISTA

    El Tribunal de Pereira mediante sentencia de segunda instancia concluye que la entrevista, cuando el testigo que la rindió no comparece a la audiencia o se muestra renuente a declarar, se asimila a la prueba de referencia, siempre que la haya aducido en el juicio un testigo de acreditación. (haz clic para consultarla)

    Este fallo fue confirmado por la Corte Mediante sentencia 26411 de Noviembre de 2007 y la puede consultar en esta página

    EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    El Tribunal de Bogotá,mediante sentencia de Septiembre 4 de 2007, deja de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el numeral 8o del artículo 199 de la ley de infancia y concede la rebaja de pena por allanamiento a un procesado por el delito de secuestro a un menor de edad.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    _____________________

    COOPARTICIPACION EN EL DELITO IMPRUDENTE

    La Corte mediante sentencia del 8 de Noviembre de 2007 aborda el tema de la participación plural en el delito culposo para concluir que no es un imposible dogmatico. Igualmente se detiene sobre el tema del riesgo permitido y específicamente sobre el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y las conductas socialmente adecuadas.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electónico)

    _________________________

     

    NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE LAS VICTIMAS

    Mediante auto de Octubre 12 de 2007 el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de un proceso, con allanamiento a cargos, en que el juez de conocimiento se abstuvo de citar a las victimas a la audiencia de indivualizacion de la pena y la sentencia.

    (Solicitelo y se lo remitimos a su correo electrónico)

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    REO AUSENTE

    Mediante sentencia de tutela 31929 del 4 de Ocubre de 2007 la C.S.J. confirma una decisión del Tribunal de Ibagué y tutela el derecho de un condenado declarado irregularmente reo ausente.

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    VIOLACION AL D. DE DEFENSA POR ABOGADO INCOMPETENTE

    La Sala Penal de la C.S.J. mediante sentencia 27283 del 1o de Agosto de 2007 declara la nulidad de un proceso, por violación al Derecho de Defensa, ante la incompetencia e ignorancia de una defensor en el manejo del esquema acusatorio,con salvamento de voto del magistrado Mauro Solarte

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    REFORMATIO IN PEJUS Y JUSTICIA MATERIAL

    Mediante sentencia 27759 de Septiembre 12 de 2007 la Corte S. de Justicia reincide y desconoce, otra vez, la prohibicion de reforma peyorativa, con el gaseoso argumento, ahora, de que prevalece la justicia material y el principio de legalidad en los terminos de la imputación para efectos de los preacuerdos. Legitima, igualmente, la aprobación o nulidad parcial de los acuerdos por parte del Juez de primera instancia, precisa que las sentencias de segunda instancia sobre preacuerdos puede ser mixta y que la ley 906 no regula limitación alguna respecto a la competencia del ad quen.

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    EL  CIVILMENTE RESPONSABLE EN UN ACTO SEXUAL ABUSIVO

    La Sala Penal del Tribunal de Bogota, mediante sentencia del 13 de Septiembre de 2007, condena al Club el Nogal como tercero civilmente responsable en un delito de Acto sexual abusivo cometido por uno de sus empleados. Sentencia 34801

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    NIEGAN REBAJA DE PENA

    Mediante auto de Septiembre 12 de 2007 la Corte Suprema de Justicia niega la rebaja de pena del allanamiento al homicida de un menor de edad en aplicación de la ley de infancia y adolecencia.

    auto 28080

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    EL DEFENSOR EN LA LEY 906/07

     

    Mediante sentencia 26827 del 9 de Julio de 2007 la Corte Suprema precisa el rol del Defensor en la ley 906 en contraste con el jugaba en el  anterior esquema procesal, para señalar que no puede ser pasivo, debe ser proactivo y afirmativo de la Presunción de Inocencia. Decreta la nulidad por falta de defensa tecnica en un caso en que el defensor no presenta su teoria del caso ni alegato de conclusión.

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    JUEZ DE CONOCIMIENTO CAMBIA IMPUTACION

    Mediante sentencia del 9 de Julio de 2007 un juez especializado, con funciones de conocimiento, despues de anunciar el fallo condenatorio en el juicio oral cambia, al momento de proferir la sentencia, el delito imputado por la acusación y en lugar de condenar por secuestro extorsivo condena por concusión a tres policiías.

    Sentencia proceso  No. 2006-0082

     

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    CONCURSO Y NON BIS IN IDEM

     

    Mediante sentencia 27383 del 25 de Julio de 2007, de manera pedagógica, la Sala Penal de la Corte Suprema precisa las diferencias entre el concurso real, ideal, heterogéneo, homogenio, delito continuado, delito masa y especialmente en lo relativo al concurso aparente, al delito complejo y al principio del Non Bis In idem.

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    MANUAL DE LA FISCALIA SOBRE LA LEY 1142/07

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    Conozca la posición oficial de la Fiscalia frente a la ley 1142 de 2007 por medio de la cual se modifica la ley 599 de 2000 y las leyes 600 y 906 de 2000 y  2004, respectivamente, en consideración, además,  a que dicha ley fue iniciativa del señor Fiscal con el pretexto de lograr mayor seguridad.

    MANUAL LEY 1142/07

     

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    DESCONOCER PRECEDENTE NO ES VIA DE HECHO

    La Corte Suprema, mediante sentencia de Julio 17 de 2007, niega una tutela con el argumento de que desconocer un precedente, así sea de las altas Cortes, no constituye via de hecho, en contravía de lo que al respecto ha conceptuado la Corte Constitucional.

    SENTENCIA 30696

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    PROHIBICION DE PRUEBAS DE OFICIO

    Mediante sentencia  de Mayo 27 de 2007 la Corte Constitucional declara exequible el articulo 361 del C.P.P., es decir, declara constitucional la norma que prohibe al juez decretar pruebas de oficio pero aclara que esta prohibición no se extiende al juez de control de garantía cuando de garantizar los derechos fundamentales se trata.

    Sentencia c-396 de 2007

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    AUDIENCIA INDIVIDUALIZACION DE PENAS

    Mediante sentencia 26716 de Mayo 16 de 2007 la Corte Suprema precisa los términos en que se debe adelantar la audiencia de individualizacion de penas a que se refiere el articulo 447 del C.P.P.

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    CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA

    Mediante la sentecia 26310 de Mayo 16 la Sala Penal de la C.S .J. precisa los términos en que se debe adelantar el control de legalidad sobre la captura en situación de flagrancia y concluye que  solo en cinco casos el juez de garantias puede controlar la legalidas de los elementos probatorios o evidencia f'isica incautada. Por ultimo aclara la actitud que debe adoptar el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusion de la instruccion.

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    DIFERENCIAS ENTRE ARCHIVO Y PRECLUSION

    Mediante sentenica de Junio 5/07, al definir la competencia entre una fiscal local y un juez penal con funciones de conocimiento, la C.S.J.  se aparte de la posición de la Corte Constitucional en torno al concepto de tipicidad objetiva y precisa las diferencias entre el archivo de las diligencias propia de la fiscalía en la etapa preliminar y la preclusión de la investigación de competencia del juez de conocimiento.

    Diferencia entre archivo y preclusion de la investigacion

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