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Somos un grupo de Abogados especializados en el Derecho Penal, coordinados por el Doctor GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA GARRIDO que, a raiz de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, decidimos, de manera desinteresada y con carácter pedagógico, dedicarnos a la tarea de capacitar y divulgar nuestra ciencia, utilizando la web como herramienta para enriquecer el debate y democratizar el conocimiento

IMPUTACION OBJETIVA

 

“ ...Es lo que ocurre en casos como el presente, donde se invocan una y otra vez aspectos estructurales de la imputación objetiva, tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, como si fuesen lugares comunes, muletillas o un conjunto de frases acuñadas a manera de comodín, que se insertan en refuerzo de los argumentos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, en ausencia de pruebas reales de las que dimane con claridad tal atribución”.





 
 
 

EVITE


"1)..que las partes se limiten, en sus intervenciones, a leer memoriales, pues para eso no se necesitarían las audiencias y bastaría hacerlos llegar por correo; 2) Practicar testimonios con base en interrogatorios que se llevan por escrito. 3) Aportar evidencias sin testigos de acreditación. 4)anexar dictámenes periciales sin el testimonio rendido por el perito en la audiencia, frente al juez y a las partes.6)ejercer el derecho de contradicción mediante la incorporación de memoriales sino mediante la refutación en la audiencia





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CUADROS SISTEMA ACUSATORIO

MAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO

CONTROL DE GARANTIAS

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

ACUERDOS Y PREACUERDOS

REGIMEN PROBATORIO

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INTERROGATORIOS

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  • LA TENTATIVA Y EL DESESTIMIENTO FRUSTRADO PDF Imprimir E-Mail
    Escrito por Gustavo A. Villanueva.G   

    LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO FRUSTRADO

    En el 2004, la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación resolvió el siguiente caso:

     

    FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, administrador de bares en la ciudad de Manizales, y Janeth Ceballos Osorio, empleada del Bar Portugal, sostenían desde hacía varios años una relación sentimental e incluso habían convivido esporádicamente, pero la estabilidad de la pareja se veía con frecuencia afectada por los celos de quienes la integraban.


    Hacia las diez de la noche del 24 de noviembre de 1.995, FABIO CÉSAR llegó en su moto hasta el sitio de trabajo de Janeth, quien departía con varios hombres, situación que al parecer no le gustó a aquél, quien luego de dar a guardar al administrador del sitio el revólver de su propiedad, procedió a invitar a su compañera a que se sentara con él en otra mesa, y allí permanecieron los dos ingiriendo ron y aguardiente hasta aproximadamente las tres y treinta de la mañana cuando, FABIO reclamó su arma y recomendó que le guardaran allí la moto. De inmediato, tomaron un taxi y se fueron a la habitación donde residía la mujer, ubicada en la carrera 1ª No. 32-10 del barrio Las Delicias, en donde luego de sostener relaciones sexuales se suscitó una discusión por los reclamos que FABIO le hacía a Janeth ante lo ocurrido en el bar, la cual culminó cuando aquél la tomó por el cabello y luego de advertirle que “le iba a botar los sesos”, le propinó un disparo en la región temporo parietal derecha con orificio de salida en la parte parietal izquierda –con el arma de su propiedad-, luego de lo cual se quedó dormido junto a su víctima.

    Al día siguiente, FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA se despertó hacia las ocho de la mañana y se percató de que su compañera Janeth se encontraba herida e inconsciente, por lo que salió de inmediato a buscar un taxi, pero como el primero desatendió el llamado, se paró en frente de otro que transitaba por el sector, con pasajeros, y logró transportarla en compañía de Estella Pérez al Hospital de Caldas, a donde llegó en “malas condiciones generales”, presentando exposición de masa cefálica a 1 cm. de la línea media e inconsciente, con “apertura ocular espontánea”, respondiendo únicamente a “los estímulos dolorosos”, pudiendo movilizar únicamente y de manera espontánea el lado derecho. Presentaba también signos de tatuaje en la mano izquierda (f. 73 yss.). En la misma fecha, se le practicó una craneotomía de la cual se recuperó satisfactoriamente, pudiéndosele dar de alta el 13 de diciembre del mismo año.

    Finalmente, a Janeth se le determinó una incapacidad médico legal de 45 días y secuela de deformidad física de carácter transitorio[1]”.

    La mencionada Corporación, mediante sentencia de Marzo 17 de 2004, dentro del radicado 13171, con ponencia del Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, resolvió el caso negando[2] el desistimiento y, mediante casación oficiosa, lo solucionó acudiendo a la novedosa y confusa[3] figura contemplada en el inciso segundo del artículo 27 del C.P.

    Es de anotar que un caso[4] idéntico al relatado fue fallado, el 28 de Junio de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona, solo que las lesiones no se causaron con un proyectil de arma de fuego sino con un cuchillo de 25 cm de hoja, reconociendo el indicado Tribunal un desistimiento voluntario de la tentativa de asesinato. De este modo la tentativa quedó impune por lo que al autor de la agresión solo se le condenó por el delito remanente: Lesiones personales.

    Varias precisiones se deben hacer para efectos de abordar el tema de la presente “Jurimprudencia” y que se refiere a la figura aplicada por la Corte en el señalado caso:

    1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia en mención ocurrieron el 24 de Noviembre de 1995, en vigencia del Decreto 100 de 1980 que regulaba, en su artículo 22, la tentativa: “El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado”. Se puede evidenciar, sin mayor dificultad que el legislador del 80 reguló de manera sustancialmente idéntica el delito tentado a como lo hiciera el legislador Español en el artículo 16.1.2
    [5] del código vigente[6] y, sin embargo, las soluciones al caso fueron diferentes.

    2. Los fallos de primero y segundo grado, la presentación de la demanda de casación e incluso el concepto del Ministerio Público, avalando la petición del casacionista, se produjeron bajo la íntegra vigencia del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1.980, que no regulaba el tema de la tentativa desistida ni la atenuada a que hace referencia la Ley 599 de 2.000 en el inciso segundo del artículo 27.

    3. La sentencia de casación, en que la Corte acudió, para negar el desistimiento, a la figura de la tentativa atenuada, se produjo en vigencia del nuevo Código Penal, ley 599 que en el inciso primero de su artículo 27 recoge la figura de la tentativa de la misma manera que lo hiciera el código anterior, con idéntica pena, solo que ya no se habla de hecho sino de conducta punible. Por su parte en su inciso segundo regula lo que la doctrina ha dado en llamar el desistimiento frustrado: “ Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla

    4. La Corte para dar la solución que, finalmente, le dio al caso tuvo que aplicar retroactivamente la disposición contemplada en el señalado inciso segundo, pretextando su favorabilidad.

    Para tratar de entender las razones por las que nuestro Máximo Tribunal de Justicia no aceptó, como sí lo hiciera el Tribunal Español, el desistimiento en el caso que ocupó su atención, a pesar de las similitudes fácticas y normativas para la fecha en que ocurrieron los hechos, debe citarse textualmente, lo que al respecto, con relación al desistimiento, dijera en sentencia del 17 de Julio de 2003:

    Por lo demás, queda a salvo la hipótesis donde la falta de consumación se produce no por factores ajenos a la voluntad del agente, sino exclusivamente por su propia injerencia, caso en el cual no se presentaría un fenómeno de tentativa propiamente dicha frente a la conducta punible perseguida, pues e requisito esencial del instituto la existencia de una causa extraña a la voluntad del agente que impida el resultado buscado. En este caso el agente responderá penalmente por la conducta que se hubiese consumado antes del desistimiento” (negrillas y subrayado fuera del texto).
    [7]

    De acuerdo con el párrafo transcrito, para nuestro Tribunal de Casación el desistimiento es válido y genera impunidad solo cuando la evitación del resultado es obra exclusiva del agente, porque, suponemos, solamente él controla el curso causal de los acontecimientos y tiene, aún, la posibilidad de interrumpirlos, suspenderlos, modificarlos o ponerles fin, como ocurre con la tentativa imperfecta, porque cuando es perfecta, esto es, cuando el autor ha perdido el control sobre el curso causal o lo comparte con otros, el desistimiento se convierte en frustrado o en tentativa atenuada[8].

    Lo que significa, en otras palabras dicho, que si la evitación del resultado no es obra exclusiva del sujeto sino que, además, concurren otras circunstancias ajenas a la suya, el desistimiento deja de ser impune y se convierte en punible, porque fueron esas circunstancias extrañas a su voluntad las que, también, impidieron la consumación. En síntesis, cuando la evitación es consecuencia de circunstancias propias y ajenas, sumadas, estamos frente a una tentativa punible, pero atenuada.

    Y esto es, precisamente, lo que, en sentir de la Sala Penal, regula el inciso segundo del artículo 27 del C.P, pues el procesado, en el citado caso, realizó “todos los esfuerzos necesarios para impedir” la muerte de su compañera, pero como concurrió en su salvación una circunstancia ajena a su voluntad, la intervención de los médicos que la atendieron, la tentativa persiste pero la pena se disminuye.

    La Corte a pesar de reconocer que la intervención positiva del agente “contribuyó de manera eficaz a detener el curso causal que desencadenó”, no acepta la figura del desistimiento y subsume los hechos en el inciso segundo del artículo 27 con el argumento de que, en realidad fue “..la oportuna y adecuada atención médica”, la que, dada la gravedad de la lesión, evitó el resultado querido por el procesado, concediéndole al condenado la rebaja punitiva que contempla la norma en mención
    [9].

    Se tiene, entonces, que esta figura, sui generis[10], copiada del inexequible[11] inciso segundo del artículo 25 del Código Penal Militar, es, en su interpretación, la que le ha permitido a nuestro Tribunal de Casación concluir que frente a la concurrencia de varias circunstancias convergentes a evitar el resultado, puesta una de ellas por quien al inicio lo buscaba, nos encontramos ante una tentativa atenuada. Pero como dicha figura no existía cuando ocurrieron los hechos, cabe preguntarse: ¿hasta qué punto era válido aplicarla con efectos retroactivos?, habida cuenta que fue la aplicación de lo allí regulado lo que impidió darle cabida al desistimiento impune.

    En otras palabras: si dicha figura no existiera, al juzgador patrio, ante un caso como el que nos ocupa, no le queda camino distinto a hacer lo que hizo el Tribunal Español en idéntico caso: Aceptar el desistimiento y condenar por el delito remanente. Es decir, si nuestra Corte pudo resolver el caso como lo hizo, desechando el desistimiento por la convergencia de causas propias y ajenas, es porque hoy existe la disposición del inciso segunda del artículo 27 del C.P. que regula, precisamente, dichos casos, pero como dicha figura se consagró legislativamente después de 1995, fecha en que ocurrieron los hechos, no quedaba camino distinto a aceptar el desistimiento porque la evitación del resultado fue producto de una circunstancia puesta por el procesado, así posteriormente hubieren aparecido otras ajenas.

    Por tanto considero que la Corte no podía aplicar, retroactivamente, la disposición contemplada en el señalado inciso, toda vez que perjudicaba al procesado pues es precisamente esa disposición la que, hoy, impide aceptar el desistimiento cuando, a pesar de que el procesado “voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedir” el resultado, este no se produce por causas o circunstancias ajenas a su voluntad.

     

    En el caso analizado el Tribunal de Casación aplicó retroactivamente una norma desfavorable al procesado, vulnerando, con ello, el principio de legalidad porque en el momento en que el procesado se arrepintió de su propósito criminal e hizo todo lo posible para evitar que su compañera muriera, no existía una norma advirtiéndole que cuando a su obra se suma una circunstancia ajena, se levanta el puente de oro y su desistimiento no es válido, en tanto fue esta circunstancia y no únicamente la suya la que revocó el resultado.

     

    La novedosa y ambigua disposición podría desestimular el desistimiento por cuanto si bien el autor, ante su arrepentimiento, va a ser sancionado con una pena menor, de todas maneras recibirá un castigo, de donde el beneficio que le reportaría abandonar la obra no se compensa con la utilidad de continuarla. El Maestro CARRARA al respecto señaló: “Defecto enorme y verdadero absurdo seria el de una ley penal, cuyas sanciones pudieran comunicar impulso a la criminalidad. Pues si de una parte nada arriesga la sociedad perdonando al atentante que se arrepintió, de la otra, una pena, aunque benigna, puede convertirse en causa obstatoria al arrepentimiento.”[12]

    Pero, por otro lado, tampoco considero que la convergencia de circunstancias propias y ajenas para evitar el resultado querido por el agente, sea suficiente para enervar la posibilidad del desistimiento propiamente dicho, cuando el procesado ha puesto una causa eficiente para su no consumación, así, posteriormente aparezcan otras circunstancias ajenas, inclusive fortuitas, tendientes al mismo fin.

    De aceptarse la posición de la Corte Suprema de Justicia la figura del desistimiento que con la interpretación “ a contrario sensu” se deriva del inciso primero del artículo 27 del C.P. quedaría reducida a su más mínima expresión, pues sería muy pocos los casos, por no decir ninguno, en que la evitación de un resultado podría atribuirse, exclusivamente, a la obra del procesado y siempre habrá otra circunstancia, puesta por un tercero, que pueda calificarse como la que, al final, impidió la consumación.

    La intervención, por ejemplo, del taxista, del conductor de la ambulancia, del médico o de la propia victima podrían, en determinados eventos, convertirse en la circunstancia que, a pesar o junto con el arrepentimiento del agente, impida la consumación y, entonces el suceso, de acuerdo con el Tribunal de Casación, degeneraría en un mero desistimiento fracasado.

    De aquí en adelante el agente debe, para que su desistimiento se considere impune, cerciorarse de que su obra es la única que, en forma excluyente, impida la consumación y evitar, a toda costa, que un tercero intervenga con el mismo propósito. En fin, tendría él mismo que atender a su victima, transportarlo y finalmente curarlo para que el desistimiento se le reconozca y no se le birle por una tentativa atenuada.

    Si bien en el caso examinado no se puede negar la aparición de circunstancias ajenas que, como la de la intervención médica, contribuyeron a la revocatoria del resultado, también es cierto que si no hubiere sido por la intervención voluntaria, positiva, insistente y decidida del autor, el efecto inicialmente querido por este se hubiera producido, pues fue él y no otro quien, con su arrepentimiento, propició la intervención médica para conseguir la salvación de la víctima.

    Para medir la importancia de la condición puesta por el autor en el evento que nos ocupa es suficiente acudir, si se quiere, a la fórmula de la “conditio sine qua non”, para concluir que sin dicha condición el resultado no se hubiere evitado y que la eventual intervención de terceros no desvirtúa los efectos de su desistimiento por cuanto para que sea viable la figura no se requiere que el autor ejecute todos y cada uno de los actos constitutivos del abandono o de la evitación.

    Sobre el particular Zaffaroni, refiriéndose al artículo 43 del C.P. Argentino, sustancialmente similar al instituto de la tentativa nuestro, expone: “Siempre será decisivo que el hecho no se consume por voluntad del autor, es decir, se exige que el autor haya determinado la evitación del resultado, aunque requiera para ello el auxilio de un tercero, pues no es necesario que la acción segura de salvamento deba realizarla personalmente el autor, dado que nada obsta a que se valga de un tercero, como puede ser el médico, el policía o el propio sujeto pasivo
    [13]

    Consideramos, por esto mismo, que asiste razón a los profesores JESUS ORLANDO GOMEZ LOPEZ[14] y FERNANDO VELASQUEZ cuando, al unísono, sostienen que en un caso como el examinado estamos ante la figura del desistimiento propiamente dicho.

    GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA GARRIDO

     

    Profesor Universitario

     

    [1] C.S.J. Sala Penal. Sentencia de Marzo 17 de 2004, rad. 13171.M.P. EDGAR LOMBANA T.
    [2] La Corte negó así las pretensiones del casacionista coadyuvadas por la Procuraduría delegada ante la Corporación.
    [3] FERNANDO VELASQUEZ V. “Manual de Derecho Penal” Parte General. 2ª edición, Editorial Temis, Bogotá 2004, pág. 442

    [4] “Antonio y Encarnación convivieron como pareja durante algo más de un año, al cabo del cual Encarnación decidió poner fin a la relación. A los pocos días de la ruptura, en horas de la madrugada, Antonio, a quien Encarnación todavía le permitía pernoctar una que otra noche en su casa, se acercó a oscuras a la cama de su expareja mientras dormía y le clavó un cuchillo de aproximadamente treinta centímetros de hoja en el pecho que, en vez de afectar uno de los varios organos vitales de la zona, el pinchazo le produjo una herida encisa y profunda en el hipocondrio izquierdo que, según el experticio médico, habría originado el fallecimiento de la agredida en caso de no haber sido conducida a un centro hospitalario en intervenida quirúrgicamente. Desde el momento de la agresión y durante más de una hora Antonio no solo no socorrió en modo alguno a la victima sino que interceptó todos los intentos de esta de llamar por teléfono para pedir ayuda. Finalmente a las cinco de la mañana, Antonio, arrepentido, avisó al servicio de ambulancia y comunicó lo sucedido a la policía la cual, a su vez, dio aviso al servicio de ambulancia, se le traslado a una clínica donde fue intervenida a tiempo, salvándole con ello la vida
    [5] MIR PUIG SANTIAGO. “Derecho Penal. Parte General”, 5ª edición, 5ª reimpresión. Barcelona, 2002, Pág 349. “De ahí que la doctrina Española dominante haya considerado este desistimiento voluntario como elemento negativo del tipo de la tentativa y no solo causa de exclusión de la punibilidad como la doctrina Alemana corriente. La situación no varía en el C.P, 1995, aunque en el se ofrezca una regulación separada del desistimiento (arts. 16, 2 y 3) pues la ausencia del mismo sigue requiréndose en el concepto legal de tentativa" (art.16, 1, in fine)
    [6] Código Penal Español. Art.16. “Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberáin producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor

    [7] C.S.J. Sala Penal. Sentencia del 17 de Julio de 2003, Rad. 18768. M.P. JORGE A. GOMEZ GALLEGO.
    [8]BENLOCH PETIT GUILLERMO. “Las Diferencia entre el Injusto de la Tentativa Imperfecta y el de la Tentativa Perfecta y sus Consecuencias en Materia de Desistimiento” en “Entre el Funcionalismo y el Principalismo, y las Instituciones Dogmáticas”, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá 2002, Págs 343 y ss.
    [9] “Aquí, la ayuda que prestara el procesado horas después de ocurrido el hecho, de procurar el traslado de la víctima al hospital a fin de que no se concretara el resultado que buscó con su actuar, corresponde a una situación especial, que desde luego, contribuyó de manera eficaz a detener el curso causal desencadenado, toda vez que para ello era forzosa una oportuna y adecuada atención médica, pues no obstante la gravedad de la lesión que sufrió Janeth Ceballos, logró sobrevivir al atentado, luego de que se le sometiera a una intervención quirúrgica de cráneo, y después de haber permanecido por varios días inconsciente bajo la vigilancia de los galenos”. (concepto del Ministerio Público)

    [10] ROZO ROZO JULIO. “ La Tentativa” Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2002. Pág, 212 “ Figura sui generis, híbrida, producto de fuerzas de doble conducto, las que en un momento dado se unifican logrando así anular el propósito delictivo original. En el fondo un desconocimiento del principio de contradicción el que consiste, como es sabido, “en la imposiblidad absoluta de ser y no ser algo al propio tiempo en el mismo lugar y con identidad completa de las demás circunstancias
    [11] Corte Constitucional Sentencia c-368 del 29 de Marzo del 2000.
    [12] CARRARA FRANCISCO. “ Teoría de la Tentativa y de la Complicidad o del Grado en la Fuerza del Delito”.Centro Editorial Góngora. 2ª edición, Madrid, 1926.Pág. 142.
    [13] ZAFFARONI EUGENO RAUL. “Derecho Penal Parte General”, Sociedad Anonima Editora, 1ª edición, Buenos Aires, 2000, Pág.810
    [14] JESUS ORLANDO GOMEZ LOPEZ. “Tratado de Derecho
    Penal. La Tipicidad, Tomo III, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005, pág. 907

     

     



     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

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    escrito por xenia on May 18, 2009

    un servidor publico planea ejecutar un peculado por expropiacion.en cuantia inferior a 50 salarios minims legal vigente,en efecto busca y obtiene colade un particular que con el llega a la oficina donde van a robar,en el momento en que salian fueron capturados por la policia.otro particular les habia prestado colaaboracion para la realizacion del hecho.¿que sancion penal merece cada uno de los mencionados.teniendo en cuenta que la pena va de 4 a 10 años.todos actuaron con dolo directo de 1 grdo-la gravedad del hecho no es muy sencible que el servidor actuo con motivo inoble y todo eso con apliccion de los art 29,30,

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    entrevista

    ENTREVISTA

    El Tribunal de Pereira mediante sentencia de segunda instancia concluye que la entrevista, cuando el testigo que la rindió no comparece a la audiencia o se muestra renuente a declarar, se asimila a la prueba de referencia, siempre que la haya aducido en el juicio un testigo de acreditación. (haz clic para consultarla)

    Este fallo fue confirmado por la Corte Mediante sentencia 26411 de Noviembre de 2007 y la puede consultar en esta página

    EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    El Tribunal de Bogotá,mediante sentencia de Septiembre 4 de 2007, deja de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el numeral 8o del artículo 199 de la ley de infancia y concede la rebaja de pena por allanamiento a un procesado por el delito de secuestro a un menor de edad.

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    COOPARTICIPACION EN EL DELITO IMPRUDENTE

    La Corte mediante sentencia del 8 de Noviembre de 2007 aborda el tema de la participación plural en el delito culposo para concluir que no es un imposible dogmatico. Igualmente se detiene sobre el tema del riesgo permitido y específicamente sobre el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y las conductas socialmente adecuadas.

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    NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE LAS VICTIMAS

    Mediante auto de Octubre 12 de 2007 el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de un proceso, con allanamiento a cargos, en que el juez de conocimiento se abstuvo de citar a las victimas a la audiencia de indivualizacion de la pena y la sentencia.

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    REO AUSENTE

    Mediante sentencia de tutela 31929 del 4 de Ocubre de 2007 la C.S.J. confirma una decisión del Tribunal de Ibagué y tutela el derecho de un condenado declarado irregularmente reo ausente.

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    VIOLACION AL D. DE DEFENSA POR ABOGADO INCOMPETENTE

    La Sala Penal de la C.S.J. mediante sentencia 27283 del 1o de Agosto de 2007 declara la nulidad de un proceso, por violación al Derecho de Defensa, ante la incompetencia e ignorancia de una defensor en el manejo del esquema acusatorio,con salvamento de voto del magistrado Mauro Solarte

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    REFORMATIO IN PEJUS Y JUSTICIA MATERIAL

    Mediante sentencia 27759 de Septiembre 12 de 2007 la Corte S. de Justicia reincide y desconoce, otra vez, la prohibicion de reforma peyorativa, con el gaseoso argumento, ahora, de que prevalece la justicia material y el principio de legalidad en los terminos de la imputación para efectos de los preacuerdos. Legitima, igualmente, la aprobación o nulidad parcial de los acuerdos por parte del Juez de primera instancia, precisa que las sentencias de segunda instancia sobre preacuerdos puede ser mixta y que la ley 906 no regula limitación alguna respecto a la competencia del ad quen.

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    EL  CIVILMENTE RESPONSABLE EN UN ACTO SEXUAL ABUSIVO

    La Sala Penal del Tribunal de Bogota, mediante sentencia del 13 de Septiembre de 2007, condena al Club el Nogal como tercero civilmente responsable en un delito de Acto sexual abusivo cometido por uno de sus empleados. Sentencia 34801

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    NIEGAN REBAJA DE PENA

    Mediante auto de Septiembre 12 de 2007 la Corte Suprema de Justicia niega la rebaja de pena del allanamiento al homicida de un menor de edad en aplicación de la ley de infancia y adolecencia.

    auto 28080

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    EL DEFENSOR EN LA LEY 906/07

     

    Mediante sentencia 26827 del 9 de Julio de 2007 la Corte Suprema precisa el rol del Defensor en la ley 906 en contraste con el jugaba en el  anterior esquema procesal, para señalar que no puede ser pasivo, debe ser proactivo y afirmativo de la Presunción de Inocencia. Decreta la nulidad por falta de defensa tecnica en un caso en que el defensor no presenta su teoria del caso ni alegato de conclusión.

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    JUEZ DE CONOCIMIENTO CAMBIA IMPUTACION

    Mediante sentencia del 9 de Julio de 2007 un juez especializado, con funciones de conocimiento, despues de anunciar el fallo condenatorio en el juicio oral cambia, al momento de proferir la sentencia, el delito imputado por la acusación y en lugar de condenar por secuestro extorsivo condena por concusión a tres policiías.

    Sentencia proceso  No. 2006-0082

     

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    CONCURSO Y NON BIS IN IDEM

     

    Mediante sentencia 27383 del 25 de Julio de 2007, de manera pedagógica, la Sala Penal de la Corte Suprema precisa las diferencias entre el concurso real, ideal, heterogéneo, homogenio, delito continuado, delito masa y especialmente en lo relativo al concurso aparente, al delito complejo y al principio del Non Bis In idem.

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    MANUAL DE LA FISCALIA SOBRE LA LEY 1142/07

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    Conozca la posición oficial de la Fiscalia frente a la ley 1142 de 2007 por medio de la cual se modifica la ley 599 de 2000 y las leyes 600 y 906 de 2000 y  2004, respectivamente, en consideración, además,  a que dicha ley fue iniciativa del señor Fiscal con el pretexto de lograr mayor seguridad.

    MANUAL LEY 1142/07

     

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    DESCONOCER PRECEDENTE NO ES VIA DE HECHO

    La Corte Suprema, mediante sentencia de Julio 17 de 2007, niega una tutela con el argumento de que desconocer un precedente, así sea de las altas Cortes, no constituye via de hecho, en contravía de lo que al respecto ha conceptuado la Corte Constitucional.

    SENTENCIA 30696

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    PROHIBICION DE PRUEBAS DE OFICIO

    Mediante sentencia  de Mayo 27 de 2007 la Corte Constitucional declara exequible el articulo 361 del C.P.P., es decir, declara constitucional la norma que prohibe al juez decretar pruebas de oficio pero aclara que esta prohibición no se extiende al juez de control de garantía cuando de garantizar los derechos fundamentales se trata.

    Sentencia c-396 de 2007

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    AUDIENCIA INDIVIDUALIZACION DE PENAS

    Mediante sentencia 26716 de Mayo 16 de 2007 la Corte Suprema precisa los términos en que se debe adelantar la audiencia de individualizacion de penas a que se refiere el articulo 447 del C.P.P.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

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    CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA

    Mediante la sentecia 26310 de Mayo 16 la Sala Penal de la C.S .J. precisa los términos en que se debe adelantar el control de legalidad sobre la captura en situación de flagrancia y concluye que  solo en cinco casos el juez de garantias puede controlar la legalidas de los elementos probatorios o evidencia f'isica incautada. Por ultimo aclara la actitud que debe adoptar el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusion de la instruccion.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electronico)

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    DIFERENCIAS ENTRE ARCHIVO Y PRECLUSION

    Mediante sentenica de Junio 5/07, al definir la competencia entre una fiscal local y un juez penal con funciones de conocimiento, la C.S.J.  se aparte de la posición de la Corte Constitucional en torno al concepto de tipicidad objetiva y precisa las diferencias entre el archivo de las diligencias propia de la fiscalía en la etapa preliminar y la preclusión de la investigación de competencia del juez de conocimiento.

    Diferencia entre archivo y preclusion de la investigacion

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