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SEMINARIO DE ACTUALIZACION NUEVA LEY DE DESCONGESTION JUDICIAL

LEY 1395 de 2010

31 de agosto y 1o de septiembre de 2010

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Conferencia

GLOBALIZACION, RIESGO Y DERECHO

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Simposio Internacional

EL AUTOR DETRAS DEL AUTOR EN EL DERECHO PENAL LATINOAMERICANO

Del 5 al 7 de octubre de 2010

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QUIENES SOMOS

Somos un grupo de Abogados especializados en el Derecho Penal, coordinados por el Doctor GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA GARRIDO que, a raiz de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, decidimos, de manera desinteresada y con carácter pedagógico, dedicarnos a la tarea de capacitar y divulgar nuestra ciencia, utilizando la web como herramienta para enriquecer el debate y democratizar el conocimiento

IMPUTACION OBJETIVA

 

“ ...Es lo que ocurre en casos como el presente, donde se invocan una y otra vez aspectos estructurales de la imputación objetiva, tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, como si fuesen lugares comunes, muletillas o un conjunto de frases acuñadas a manera de comodín, que se insertan en refuerzo de los argumentos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, en ausencia de pruebas reales de las que dimane con claridad tal atribución”.





 
 
 

EVITE


"1)..que las partes se limiten, en sus intervenciones, a leer memoriales, pues para eso no se necesitarían las audiencias y bastaría hacerlos llegar por correo; 2) Practicar testimonios con base en interrogatorios que se llevan por escrito. 3) Aportar evidencias sin testigos de acreditación. 4)anexar dictámenes periciales sin el testimonio rendido por el perito en la audiencia, frente al juez y a las partes.6)ejercer el derecho de contradicción mediante la incorporación de memoriales sino mediante la refutación en la audiencia





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CUADROS SISTEMA ACUSATORIO

MAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO

CONTROL DE GARANTIAS

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

ACUERDOS Y PREACUERDOS

REGIMEN PROBATORIO

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

INTERROGATORIOS

Presentaciones Power Point

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CUADRO DE DOSIFICACION DE PENAS

 

 

Las penas dosificadas para todos los delitos por cuartos                                                     

 

 

 

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  • APUNTES SOBRE LA LEY 1142 DE 2007 PDF Imprimir E-Mail
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    MaloBueno 
    Escrito por gavillan   

    ALGUNOS APUNTES SOBRE LA LEY 1142 DE 2007  

    Comentarios...críticas...

     

     OTRA PRESUNCIÓN….

     

    Siempre nos enseñaron que en el Derecho Penal la única presunción válida, legítima, de corte constitucional, era la de Inocencia , en tanto respondía al principio de Dignidad como elemento fundante del Estado y por ello, de los códigos que lo desarrollan, fueron desapareciendo, una a una, las normas que consagraban presunciones en contra del reo, como aquella del artículo 221 del C.P.P de 1938 que disponía, por ejemplo, que “constituye así  mismo presunción legal que una persona es responsable de un delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenada con posterioridad..” o la de su artículo 220 que establecía como “presunción legal de responsabilidad en los delitos de falsificación o alteración de moneda el ser sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de máquinas o instrumentos adecuados para la fabricación de moneda..” o, para citar otra, la que presumía vago “al que habitualmente y sin causa justificada no ejerza ocupación u oficio[i]”sin que sean las transcritas las únicas oportunidades  en que nuestro legislador ha querido consagrar presunciones contrarias a la de Inocencia[ii], siendo la ultima la que el legislador de 2007 camufló en la ley 1142.

     

     

     

    LA DETENCION PREVENTIVA NO SE LE NIEGA A NINGUN PROCESADO POR DELITO DE COMPETENCIA DE JUEZ ESPECIALIZADO. 

     

    Resulta que ahora- y este el tema de esta jurimprudencia- el Congreso mediante la ley 1142 “por medio del cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004,  599 Y 600  de 2000….”introduce, veladamente, otra  presunción  con el propósito de hacer más expedita la posibilidad de proferir medida de aseguramiento en contra de los procesados, en contravía de lo dispuesto en los artículos 28 de la C.N.,2º y 295 de la ley 906  [iii], que protegen, como Fundamental, el DERECHO A LA LIBERTAD.  

     

    En efecto, con el artículo 24 de la señalada ley se reforma el artículo 310 de la ley 906, en tanto  establece que “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible..” y no hay duda que la gravedad y modalidad de la conducta se deducen, objetivamente, no solo de la cantidad de pena señalada para el delito sino del juez competente para adelantar el procedimiento. (negrillas fuera del texto)  

     

    Se tiene, entonces que, con la novísima norma, en todos los delitos de competencia de los jueces especializados procede la detención preventiva, siempre y cuando “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga”, porque todos ellos son de especial de gravedad, de ahí que su conocimiento se haya asignado precisamente a este tipo de jueces[iv], en tanto para ello “será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”.  

    Que esta era la intención de legislador, crear otra especie de presunción, se deduce de el párrafo adicional, en buena hora eliminado, que contemplaba el artículo 20 del proyecto de ley No 23  que, a la postre, se convirtió en la ley que nos ocupa y que, a la letra, disponía: “se presumirá el peligro para la comunidad y será imponible la detención preventiva, cuando la imputación se refiera a delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, homicidio (artículo 103), homicidio agravado (C.P.artículo 104…)  

     

    Puesto que el requisito sustancial exigido por la ley para formular la imputación[v] es idéntico al transcrito para proferir medida de aseguramiento, se concluye que, con la citada  ley, en todos los casos en que el fiscal formule imputación por uno de los delitos relacionados en el artículo 35 de la ley 906 la detención preventiva estará asegurada, porque para predicar la peligrosidad del procesado será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta objeto, hasta ahora, de investigación, en tanto basta, para la imposición de la medida, una cualquiera de las finalidades señaladas en los numerales del artículo 308 de la ley 906.  

     

    Con la  encubierta presunción quien termina, en la practica, decidiendo sobre la procedencia o no de la medida de aseguramiento es el fiscal, por cuanto  bastará con que formule imputación por cualquiera de los delitos relacionados en el artículo 35 del C.P.P. para que el juez de garantías, dado el juez de conocimiento competente por la gravedad de la conducta, se vea en la obligación, previa petición, de proferir la medida precautelativa que, para colmo de males, siempre será privativa de la libertad intramural, toda vez que de conformidad con lo ordenado en el artículo 27 de la ley 1142, el   artículo 314 de la ley 906, tendrá un parágrafo según el cual “No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializado o quien haga sus veces,”, esto es, en aquellos en los que es suficiente para predicar las peligrosidad “la gravedad y modalidad de la conducta punible 

     

    No faltara, en este mismo orden de ideas, el juez de garantías, no consciente aún de su rol de juez constitucional, que profiera medida de aseguramiento  basado en la peligrosidad del procesado, en aquellos delitos expresamente señalados en el parágrafo del artículo 314 de la ley 906, argumentando que si están excluidos del beneficio de la sustitución domiciliaria es por su gravedad  y en consecuencia lo procedente será la detención preventiva. Por ese camino no solo todos los procesados por delitos de competencia de los jueces especializados tendrían asegurada la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural sino todos aquellos que  lo sean por el catalogo de delitos enumerados en el mencionado parágrafo.  

     

    Con la sancionada ley no solo se crea, veladamente, una presunción contraria al Favor Rei y al Favor Libertais, sino que, por la puerta de atrás, restituye, subrepticiamente,  la atribución al  fiscal de decretar medidas de aseguramiento contra su contraparte en el proceso, con lo cual volveríamos a lo que se quiso superar: el proceso inquisitivo. Esto sin mencionar lo cuestionable que resulta asignarle a las medidas de aseguramiento funciones distintas a las procesales que se legitiman, únicamente, cuando se usan para asegurar la prueba y  la comparecencia del imputado al proceso. Las otras funciones, las de defensa social, son punitivas, rezagos del peligrosismo, pues con ellas no solo se está presumiendo la culpabilidad sino la peligrosidad del hasta ahora investigado, en contravía de la Presunción de Inocencia.  

    Con ello, con la norma en mención, se regresa a etapas ya superadas del derecho penal[vi], como aquellas representadas por los positivistas que consideraban que “el principio ( de presunción de inocencia) debilita la acción procesal del Estado, porque constituye como un obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos, especialmente en materia de detención preventiva, hasta favorecer la libertad de los imputados, aun cuando ella pudiese constituir un peligro común o una provocación a la victima del delito, aun cuando la culpabilidad fuese evidente por confesión o flagrancia[vii] .  

     

    En la ley se refleja lo que GAROFALO sostenía al señalar que la libertad del imputado solo era procedente cuando el instructor creyese en su inocencia. “Tal como existe –agrega- esta institución representa los mayores peligros: Parece hecha ex profeso para favorecer al mundo criminal y atestigua la ingenuidad de los legisladores, los cuales parece que no se percatan de las nuevas armas que a los malhechores les presta la civilización”[viii] 

    El nazismo discurría de la misma manera en que lo hizo la exposición de motivos para justificar la reforma: “Mientras en el derecho vigente, la prisión preventiva solo sirve para evitar el peligro de fuga del inculpado o de que borre pruebas, en el futuro (como prisión preventiva profiláctica) también tendrá como objetivo la protección de la comunidad frente a los hechos que el imputado podría cometer en libertad o frente al riesgo de quebrantamiento del orden pacífico del pueblo en cualquier forma[ix]

    EL FAVOR LIBERTAIS ES UN FRAUDE DE ETIQUETA

     

     

     

     

     

    Como si la encubierta presunción  no fuere suficiente para vulnerar, intolerablemente, el derecho a la libertad, al convertir ,para los señalados delitos, la detención preventiva en la  norma general, en contra de lo dispuesto por el legislador de 2004 en el artículo 295 de la ley 906, como principio prevalente y  afirmativo de tan preciado derecho, la mentada ley  le sale al paso a la decisión de Octubre 20 de 2005, por medio de la cual la Corte de Casación, al resolver la antinomia existente entre los artículos 313 y 315 de la señalada ley, precisó que la detención preventiva procede para los delitos cuya pena mínima exceda de cuatro años de prisión, pues en el artículo 28 de la ley, por medio del cual se reforma el último articulo mencionado, se dispone que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad “procede por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro años..”, de donde se deduce que cuando la pena sea de cuatro años procede la detención preventiva.  

    Es decir, mientras el Tribunal de casación, de conformidad con lo ordenado por los artículo 28 y 29 de la Constitución Nacional , en concordancia con los Tratados Internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al resolver la señalada antinomia, hizo prevalecer el Derecho a la Libertad y el Principio de Favorabilidad, en aplicación estricto del señalado artículo 295 del C.P.P., el Congreso resuelve la antinomia en contra del procesado, al relajar el presupuesto legal para restringir la libertad.  

     

    LAS BONDADES DEL SISTEMA ACUSATORIO NO SON PARA TODOS LOS PROCESADOS  

     

    Para completar el panorama eficientista, la ley revive, en el artículo 32,  las odiosas y discriminatorias prohibiciones contempladas  en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, dejado de aplicar en virtud del principio de favorabilidad por la Corte Suprema de Justicia[x], al adicionar el artículo 68A a la ley 599 de 2000, pues dispuso que “No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”

    Con esta norma se cierra, por ahora, el círculo eficientista abierto por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 en lo referente a “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”[xi]  (cfr. sentencia Tribunal Superior de Ibagué)

    LA EXCARCELACION CADA DIA MÁS DISTANTE

    La ley, por otro lado,  además de  insistir en la primera causal de libertad como una especie de renuncia a la agilidad  y celeridad del sistema acusatorio, amplía, en el numeral 5º  de su artículo 30,  a 90 días el término para dar inicio a la audiencia pública después de presentado el escrito de acusación como causal de libertad por  vencimiento de términos, con lo que se legisla, nuevamente, contra el procesado al obligarlo a soportar, por treinta días más, la inoperancia de aparato judicial. Es decir, otra vez se sacrifica la garantía de la libertad en aras de la eficiencia del sistema.  

     

    Es que, de entrada, no tiene presentación que un procesado, al que se  presume inocente, deba esperar 60 días  privado de su libertad ,al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 317 del C.P.P., mientras su  adversario, esto es, la Fiscalía recolecta la prueba para formularle  la acusación. Sesenta días que nuestros jueces, en contravía de lo normado por el artículo 295 de la ley 906 de 2004, han convertido en hábiles por lo que, entonces, la privación de la libertad se prolonga, en la práctica, por otros quince días más en espera de que el fiscal concrete la acusación, cuando la ley no hace diferencia alguna y en consecuencia se debe entender que son calendario, por aquello de que donde el legislador no ha diferenciado no lo puede hacer el interprete

     

    A la pretensión de la ley de ampliar los casos en que resulta procedente y más extenso el lapso para  la detención preventiva, es dable responde con las palabras que hace más de un siglo pronunciara CONCEPCION ARENAL: “ Imponer a un hombre una grave pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia[xii]  

     

    Hoy, con la ley que nos ocupa, se amplían los términos treinta días más, mañana, ante la improvisación y falta de preparación, serán otros treinta y así sucesivamente, hasta que, paulatinamente, regresemos a lo que se quiso superar con el sistema acusatorio: Procesos interminables, dilatados, con los procesados, mientras tanto, privados de la libertad, no obstante su calidad de inocentes. ¿Quien nos garantiza que esta ampliación de términos para  mantener detenido al imputado es la última que se le ocurra a la fiscalía o al gobierno?.  

     

    Mientras los jueces no asuman, con compromiso, su Constitucional papel  no faltará el juez de conocimiento que, una vez transcurridos los noventa días a que se refiere el numeral 5º del modificado artículo 317 del C.P.P., se niegue a conceder la Libertad aduciendo como “causa justa o razonable” de la no celebración de la audiencia el que se trata de un proceso con varios procesados, con varios delitos, de especial trascendencia nacional o, en fin, cualquier motivo que el funcionario pueda, subjetiva y caprichosamente, calificar de razonable, al tenor de lo ordenado por el adicionado parágrafo[xiii] del citado artículo.  

     

    Cada día, con cada reforma, son más y más las cortapisas que se le ponen al Derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional y en los artículos 7o y 9o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente, suscritos por Colombia, parte del Bloque de Constitucionalidad y desarrollados profusamente en los artículos 2º  y 295 de la ley 906 de 2004, por medio de los cuales se reafirmó el de la LIBERTAD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL, de restricción excepcional y solo en tanto sea necesaria, adecuada y proporcional frente a los contenidos constitucionales.  

     

    LA TRANSITORIA JUSTICIA ESPECIALIZADA SE TORNA INDEFINIDA  

     

    Pero la prorroga que acabamos de comentar no es la única que contempla la ley 1142, igualmente, en su artículo 46, prorroga la vigencia de la mal llamada justicia especializada, monumento al derecho procesal penal eficientista y simbólico porque para lo único que ha servido su implementación es para arrasar una serie de garantías fundamentales, como el Derecho a la Igualdad y la Libertad de los procesados, pues muy poca o pobre ha sido su contribución en la disminución de la criminalidad o la impunidad.  

     

    Resulta altamente cuestionable, y ello es una muestra más de una política criminal inexistente, que se insista en una institución con tal alto déficit de legitimidad, creada con carácter transitorio, coyuntural y en contravía de un esquema procesal, como el creado a partir del acto legislativo 02 de 2003, que responde a otros parámetros y que fue implementado, precisamente, para acabar con los desequilibrios e injusticias que representa una “justicia” paquidérmica, parcializada y poco garantista como la mal llamada “especializada”.  

     

    Lo que se observa en la ley no es gratuito, responde, en desmedro de las garantías del imputado, a una ambigua política criminal eficientista, simbólica, reflejo, de conformidad con la exposición de motivos, no solo de imposiciones foráneas sino  de la llamada política de seguridad democrática, pues desde su misma presentación se lee: “Proyecto de ley se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004 y 599 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana”. Otra vez se acude al terror y a un concepto tan ambiguo y peligroso como la “seguridad” para restringir derechos, eliminar garantías, aumentar penas y expandir, cada día más, el Derecho Penal.  

     

    No de otra manera se entiende que habiéndose aumentado las penas, en una tercera parte en su mínimo y la mitad en su máximo, para todos los delitos con la ley 890 de 2004, dizque con el propósito de compensar los beneficios que implicaba la implementación del sistema acusatorio, la ley pretenda no solo quitar dichos  beneficios  a una variedad de delitos, sino aumentar, nuevamente, las penas para delitos como la “violencia intrafamiliar (C.P. art. 229); hurto agravado (C.P. art. 241); amenazas (C.P. art. 347);tráfico de armas de fuego de defensa personal (C.P. art. 365); perturbación de certamen democrático (C.P. art.386); fraude al sufragante (C.P. art. 388); voto fraudulento y su favorecimiento (C.P. arts. 391 y 392);alteración de resultados electorales y ocultamiento y retención de cédulas (C.P. arts. 394 y 395) y receptación (C.P. art. 447). Aquí cabe la siguiente pregunta: ¿ Estos delitos acumularan los dos aumentos de penas, los de la ley 890 de 2004 y, además, los de la ley 1142?.  

     

    Se tiene, en conclusión, que los acusados y condenados por los señalados delitos no van a tener, de  conformidad con la señalada ley, algunas de las  prerrogativas del esquema acusatorio pero sí, vaya injusticia, el aumento de penas que significó su implementación. Aquí, en toda su dimensión, sale a relucir el  carácter eficientista de la reforma y su desprecio por el imputado que si antes de la reforma  contaba con las mismas posibilidad de la acusación, hoy, con la comentada ley, el desequilibrio es más evidente, con lo que se desquicia lo que se quiso implantar con el acto legislativo 003 de 2002 y la ley 906 de 2004: EL PRINCIPIO ACUSATORIO 

     

    Insiste el gobierno  en soluciones represivas como única política  para combatir la criminalidad a sabiendas de que el aumento de penas nunca, y así lo enseñan la experiencia y las estadísticas, ha significado su disminución: PURO DERECHO PENAL SIMBOLICO.  

     

    LOS PREVARICADORES Y LOS PECULADORES SON DE MEJOR FAMILIA  

     

    Por otra parte resulta curioso, por llamarlo de alguna manera, que no obstante la gravedad del delito, entre los excluidos de la posibilidad de sustitución domiciliaria no esté el de Prevaricato, precisamente el que eventualmente podrían cometer los servidores que por su iniciativa o aprobación dieron nacimiento a la reforma, esto es, los miembros de la Fiscalía y el Congreso. No tiene presentación que quien cometa un hurto, una estafa o porte un arma de defensa personal no tengan derecho a la sustitución domiciliaria y un fiscal, juez o congresista prevaricador sí.  

     

    En este mismo orden de ideas tampoco resulta lógico que un procesado por hurto calificado, hurto agravado, estafa agravada no tenga, sin importar la cuantía, derecho a la detención domiciliaria, mientras los servidores públicos que se apropian del patrimonio del Estado, mediante el Peculado, si tengan derecho a ella cuando la cuantía no supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resulta ahora, con esta ley, que es más grave robar un reloj o cualquier artículo, sin importar su valor, que defraudar el tesoro público. Aquí, otra vez, se legisla teniendo en cuenta no el bien jurídico afectado sino el potencial cliente del sistema penal, esto es, los corruptos que dicen servir a la Administración Pública. Será este el mismo criterio que se adoptó, al modificar la pena para algunos delitos electorales, para que se no se hubiera aprovechado la oportunidad  y  tipificar como delito la trashumancia electoral?.  

     

    ¿Por qué, preguntase, en todos, absolutamente todos los delitos contra la Administración Pública y contra la Administración de justicia, vale decir, los susceptibles de ser cometidos por los que propusieron o aprobaron la ley, resulta procedente, como sustitutivo de la prisión, la vigilancia electrónica a  que se refiere el artículo 50 de la comentada ley, mientras que, por ejemplo, para delitos de mucha menor gravedad  resulta improcedente?. Vr.Gr. el Concierto Para Delinquir que es la punición anticipada de un acto preparatorio, la Extorsión que es un delito contra el Patrimonio Económico cuya importancia resulta nimia ante el patrimonio público o el servicio de la justicia. La respuesta la encuentra en el párrafo anterior.  

     

    No resulta, por ultimo, precisamente respetuoso de la igualdad de armas que, de conformidad con lo ordenado en el numeral 9º del artículo 49 de la ley que nos ocupa, sea el adversario de la Defensa, esto es, la Fiscalía la que certifique que la información recopilada por la defensa en desarrollo de su estrategia, “será utilizada para efectos judiciales”. La recolección de la evidencia, de los elementos probatorios y de la información útil a la Defensa no puede depender, sin desquiciar el principio acusatorio, de una certificación expedida por la otra parte a quien, entonces, para efectos de la certificación, se le debe revelar anticipadamente la estrategia defensiva. Por ello consideramos que dicha certificación la debe expedir es el juez de garantías.

     

     

    Mientras tanto, por otro lado, sigue la feria con la llamada ley de justicia y paz…….[xiv].  

     

     

     

    GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA G.

     

    Docente Universitario. 

     

     



    [i] Ley 148 de 1936.

    [ii] Cfr. Art 1706 del código Judicial de 1890; art. 244 del C.P.P. de 1987 y todas aquellas que han querido invertir la carga de la prueba como en los delitos de enriquecimiento ilícito.

    [iii] Cfr. Art.9º Ley 74 de 1968; art.  7o Ley 16 de 1972

     

    [iv] Art 308.—Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia fisica recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:1º. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.2º. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la victima y 3º. Que resulte probable que el imputado comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”

    [v] Art. 287_ Situaciones que determinan la formulación de imputación. El fiscal hará la imputación factiva cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda

    [vi] Cfr. Enrique Ferri. Sociología Criminal, Tomo II pag.194; Vicenio Manzini. Tratado de Derecho Procesal  Penal, Tomo 1, Ediciones de Cultura Juridica, 3ª edición, traducida en Mexico 1949 , Pag. 253

    [vii] Rafael Garofalo citado por Alfredo Velez M.Estudios de Derecho Procesal Penal, Tomo II, pag.34

    [viii] Rafael Garofalo, La Criminología, estudio sobre el delito y sobre la teoría de la represión. Tra. de Pedro Dorado, Madrid, s.f., pp.  453-4

    [ix] Schotensack, August/Christians, Rudolf/Eichler, Hans, Grundzuge eines Dustchen Strafvolstreckungsrechts,1934, p,122

    [x] C.S.J. sentencia 24052 de Marzo 14 de 2006. M .P. ALVARO PEREZ PINZON.

    [xi] Consultar sentencia Tribunal Superior de Ibagué. Rad. 730016000450200780102 M.P. MARTA P PEÑALOZA.  Proceso contra ROCIO VEGA RUBIO Y GIOVANI FLOREZ

    [xii] Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios, Madrid, 1877, p.12

    [xiii] “Parágrafo: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”

    [xiv] C.S.J.

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    Sus comentarios son muy acertados....
    escrito por mambru on July 22, 2007

    Del principio delsistema acusatorio en el sentido que la LIBERTAD es lo general y la DETENCION es la excepción, pasamos al contrario: mejor dicho al viejo y terrible aforismo: a nadie se le niega la detención preventiva. Del "sistema acusatorio" poco va quedando...

    el imperio de la ley sobre el bloque constitucional
    escrito por EMPERADOR on January 4, 2010

    Erradamente se da aplicación a la legalidad por encima de tratados y principios rectores de procedimiento por parte de los Fiscales cuando confunden la objetividad con la subjetividad frente a las llamadas inferencias razonables del posible o probable compromiso subjetivo, argumentado desde el analisis de las simples evidencias o elementos materiales que parecen olvidar no son pruebas. Si es la imputación un acto de comunicación no puede desconocerse que la conducta no solo tiene tipicidad,además de ello debe valorarse la antijuridicidad del comportamiento cuando de inferencias razonables se trata, las cuales nos son otra cosa que juicios de la razón frente a tales EMP Y EF , los que de todas maneras no pueden sustentarse para intentar desentrañar elementos subjetivos de una conducta bien dolosa o bien culposa (intencion, voluntad, finalidad, conciencia de la antijuridicidad del comportamiento o negligencia, impericia e imprudencia, según el caso) , evento razonable sobre el cual necesariamente deben valorarse aspecto subjetivos (no solo objetivos como los citados EMP Y EF)para así poder intenar aproximarse a un juicio ponderado de probabilidad de compromiso que de todas maneras es solamente provisional (indubio pro reo). Creo que se confunden elementos elementales como lesividad o puesta en peligro del bien jurídico presuntamente vulnerado o amenazado, con el juicio de valor frente a los dispositivos amplificadores de la participación. Se debe citar como instrumento importante la directriz internacional sobre la función de los Fiscales de la Habana Cuna (1990), en la que se resalta el papel de primer garante de los funcionarios fiscales, de los derechos fundamentales.

    policia y estudiante de derecho
    escrito por ELDER CALIZ DE HOYOS on July 2, 2010

    NECESITO LOS REQUISITOS PARA SUSCRIBIRME A ESTA PÁGINA Y CONDICIONES....... GRACIAS,,,, SINCELEJO-COLOMBIA

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    INDICE TEMATICO 2do SEMESTRE 2009 Sistema acusatorio

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    SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONFLICTO ARMADO

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    CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

    LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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    Serie Documentos No 2

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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    ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO

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    FISCALIA GENERAL DE LA NACION

    100 PREGUNTAS SOBRE EL SISTEMA ACUSATORIO

    RESPUESTAS

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    MINUTAS Y MODELOS DERECHO PENAL

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    CORTE CONSTITUCIONAL

    SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 906/04

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    DEFENSORIA DEL PUEBLO

    LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

    USAID

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    CORTE CONSTITUCIONAL

    SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DE JUSTICIA Y PAZ

    (haz Clic)

    ley 975 de 2005

    ---------------------------------------------

    -----------------------------------------------------------

    LEY 1142 DE 2007

    COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA C-425/08

    (haz clic)

    Abril 30 de 2008

    ------------------------------------------------------------------

    entrevista

    ENTREVISTA

    El Tribunal de Pereira mediante sentencia de segunda instancia concluye que la entrevista, cuando el testigo que la rindió no comparece a la audiencia o se muestra renuente a declarar, se asimila a la prueba de referencia, siempre que la haya aducido en el juicio un testigo de acreditación. (haz clic para consultarla)

    Este fallo fue confirmado por la Corte Mediante sentencia 26411 de Noviembre de 2007 y la puede consultar en esta página

    EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    El Tribunal de Bogotá,mediante sentencia de Septiembre 4 de 2007, deja de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el numeral 8o del artículo 199 de la ley de infancia y concede la rebaja de pena por allanamiento a un procesado por el delito de secuestro a un menor de edad.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    _____________________

    COOPARTICIPACION EN EL DELITO IMPRUDENTE

    La Corte mediante sentencia del 8 de Noviembre de 2007 aborda el tema de la participación plural en el delito culposo para concluir que no es un imposible dogmatico. Igualmente se detiene sobre el tema del riesgo permitido y específicamente sobre el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y las conductas socialmente adecuadas.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electónico)

    _________________________

     

    NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE LAS VICTIMAS

    Mediante auto de Octubre 12 de 2007 el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de un proceso, con allanamiento a cargos, en que el juez de conocimiento se abstuvo de citar a las victimas a la audiencia de indivualizacion de la pena y la sentencia.

    (Solicitelo y se lo remitimos a su correo electrónico)

    _____________________

     

     

    REO AUSENTE

    Mediante sentencia de tutela 31929 del 4 de Ocubre de 2007 la C.S.J. confirma una decisión del Tribunal de Ibagué y tutela el derecho de un condenado declarado irregularmente reo ausente.

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electrónico)

    ______________________

    VIOLACION AL D. DE DEFENSA POR ABOGADO INCOMPETENTE

    La Sala Penal de la C.S.J. mediante sentencia 27283 del 1o de Agosto de 2007 declara la nulidad de un proceso, por violación al Derecho de Defensa, ante la incompetencia e ignorancia de una defensor en el manejo del esquema acusatorio,con salvamento de voto del magistrado Mauro Solarte

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electronico)

    _____________________

     

    REFORMATIO IN PEJUS Y JUSTICIA MATERIAL

    Mediante sentencia 27759 de Septiembre 12 de 2007 la Corte S. de Justicia reincide y desconoce, otra vez, la prohibicion de reforma peyorativa, con el gaseoso argumento, ahora, de que prevalece la justicia material y el principio de legalidad en los terminos de la imputación para efectos de los preacuerdos. Legitima, igualmente, la aprobación o nulidad parcial de los acuerdos por parte del Juez de primera instancia, precisa que las sentencias de segunda instancia sobre preacuerdos puede ser mixta y que la ley 906 no regula limitación alguna respecto a la competencia del ad quen.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electró)

    __________________

    EL  CIVILMENTE RESPONSABLE EN UN ACTO SEXUAL ABUSIVO

    La Sala Penal del Tribunal de Bogota, mediante sentencia del 13 de Septiembre de 2007, condena al Club el Nogal como tercero civilmente responsable en un delito de Acto sexual abusivo cometido por uno de sus empleados. Sentencia 34801

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

     

    NIEGAN REBAJA DE PENA

    Mediante auto de Septiembre 12 de 2007 la Corte Suprema de Justicia niega la rebaja de pena del allanamiento al homicida de un menor de edad en aplicación de la ley de infancia y adolecencia.

    auto 28080

    ___________________

    EL DEFENSOR EN LA LEY 906/07

     

    Mediante sentencia 26827 del 9 de Julio de 2007 la Corte Suprema precisa el rol del Defensor en la ley 906 en contraste con el jugaba en el  anterior esquema procesal, para señalar que no puede ser pasivo, debe ser proactivo y afirmativo de la Presunción de Inocencia. Decreta la nulidad por falta de defensa tecnica en un caso en que el defensor no presenta su teoria del caso ni alegato de conclusión.

    (Solicítela y se la remitimos a su correo electrónico)

    _______________________

    JUEZ DE CONOCIMIENTO CAMBIA IMPUTACION

    Mediante sentencia del 9 de Julio de 2007 un juez especializado, con funciones de conocimiento, despues de anunciar el fallo condenatorio en el juicio oral cambia, al momento de proferir la sentencia, el delito imputado por la acusación y en lugar de condenar por secuestro extorsivo condena por concusión a tres policiías.

    Sentencia proceso  No. 2006-0082

     

    _____________________

    CONCURSO Y NON BIS IN IDEM

     

    Mediante sentencia 27383 del 25 de Julio de 2007, de manera pedagógica, la Sala Penal de la Corte Suprema precisa las diferencias entre el concurso real, ideal, heterogéneo, homogenio, delito continuado, delito masa y especialmente en lo relativo al concurso aparente, al delito complejo y al principio del Non Bis In idem.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    ____________________

    MANUAL DE LA FISCALIA SOBRE LA LEY 1142/07

    _____________________

    Conozca la posición oficial de la Fiscalia frente a la ley 1142 de 2007 por medio de la cual se modifica la ley 599 de 2000 y las leyes 600 y 906 de 2000 y  2004, respectivamente, en consideración, además,  a que dicha ley fue iniciativa del señor Fiscal con el pretexto de lograr mayor seguridad.

    MANUAL LEY 1142/07

     

    ______________________

    DESCONOCER PRECEDENTE NO ES VIA DE HECHO

    La Corte Suprema, mediante sentencia de Julio 17 de 2007, niega una tutela con el argumento de que desconocer un precedente, así sea de las altas Cortes, no constituye via de hecho, en contravía de lo que al respecto ha conceptuado la Corte Constitucional.

    SENTENCIA 30696

    _____________________

    PROHIBICION DE PRUEBAS DE OFICIO

    Mediante sentencia  de Mayo 27 de 2007 la Corte Constitucional declara exequible el articulo 361 del C.P.P., es decir, declara constitucional la norma que prohibe al juez decretar pruebas de oficio pero aclara que esta prohibición no se extiende al juez de control de garantía cuando de garantizar los derechos fundamentales se trata.

    Sentencia c-396 de 2007

    ____________________

    AUDIENCIA INDIVIDUALIZACION DE PENAS

    Mediante sentencia 26716 de Mayo 16 de 2007 la Corte Suprema precisa los términos en que se debe adelantar la audiencia de individualizacion de penas a que se refiere el articulo 447 del C.P.P.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)

    ___________________________

    CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA

    Mediante la sentecia 26310 de Mayo 16 la Sala Penal de la C.S .J. precisa los términos en que se debe adelantar el control de legalidad sobre la captura en situación de flagrancia y concluye que  solo en cinco casos el juez de garantias puede controlar la legalidas de los elementos probatorios o evidencia f'isica incautada. Por ultimo aclara la actitud que debe adoptar el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusion de la instruccion.

    (Solicitela y se la remitimos a su correo electronico)

    ______________________________

    DIFERENCIAS ENTRE ARCHIVO Y PRECLUSION

    Mediante sentenica de Junio 5/07, al definir la competencia entre una fiscal local y un juez penal con funciones de conocimiento, la C.S.J.  se aparte de la posición de la Corte Constitucional en torno al concepto de tipicidad objetiva y precisa las diferencias entre el archivo de las diligencias propia de la fiscalía en la etapa preliminar y la preclusión de la investigación de competencia del juez de conocimiento.

    Diferencia entre archivo y preclusion de la investigacion

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